Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143893

Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00495-01 (AC)

Actor : N.R.M.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora contra la sentencia del 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, que resolvió:

PRIMERO: NEGAR las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor N.R.M.G., señalándose como agente vulnerador a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ Y FIDUPREVISORA SA, acorde a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDÉNESE al representante legal o quien haga sus veces de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ Y FIDUPREVISORA SA, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profieran respuesta de forma clara, precisa y efectiva de la petición radicada en fecha 16 de agosto de 2016 específicamente con orden judicial, presentada por el señor N.R.M.G., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: PREVENIR a las entidades accionadas NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, para que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en la omisión que originó la vulneración del derecho señalado y en el futuro, den respuesta efectiva a los derechos de petición radicados ante la entidad, dentro del término estipulado por la ley.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor N.R.M.G. reclamó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se tutele el derecho de petición, vulnerado por las entidades accionadas, al no dar respuesta de fondo a la solicitud ajuste de pensión de jubilación por cumplimiento de sentencia judicial.

SEGUNDO: Se le ordene a la a la (sic) Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Regional Boyacá - Secretaría de Educación de Boyacá y; a ii) Fiduciaria La Previsora S.A., entidades de carácter público, representadas legalmente por la Ministra de Educación Nacional, Secretario y Gerente o por quien haga sus veces, entidades accionadas, respetar los términos señalados en la Ley 1437 de 2011, resolviendo de fondo mi solicitud de ajuste de pensión de jubilación por cumplimiento de fallo judicial con la expedición del respectivo acto administrativo.

Hechos y argumentos de la tutela

De la demanda, la Sala destaca los siguientes hechos:

Que, el 16 de agosto de 2016, con radicados Nos 2016-PENS 363607 y 2016PQR38557, el señor N.M.G. solicitó al Ministerio de Educación Nacional el ajuste de la pensión de jubilación con fundamento en una sentencia judicial, a su favor, que ordenó el reajuste.

Que el actor no ha obtenido respuesta del derecho de petición.

A juicio del actor, las entidades demandadas incurrieron en una vulneración al derecho fundamental de petición, pues han transcurrido diez meses y no ha obtenido respuesta a la solicitud planteada. Que esa situación desconoce el derecho que tiene el señor N.M.G. de acudir ante la administración a presentar peticiones respetuosas y de ser resueltas en los términos señalados en la Ley 1755 de 2015.

El señor M.G. alegó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la administración no puede eximirse de la responsabilidad de dar respuesta a un derecho de petición cuando la petición haga referencia al cumplimiento de una orden judicial, pues debe existir una respuesta, porque la finalidad de la tutela en esos casos sigue siendo la protección al derecho fundamental de petición.

Intervenciones

Fiduprevisora (autoridad demandada)

El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que se desvinculara a la Fiduprevisora S.A. y que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. En concreto, argumentó:

Que al consultar en la base de datos de la Fiduprevisora no se encontró que el señor N.M.G. haya realizado alguna solicitud ante la entidad. Sin embargo, precisó que, de acuerdo con el sello de recibido del derecho de petición, la petición se realizó ante la Secretaría de Educación de Boyacá, por ende, será esa secretaría la encargada de dar una respuesta clara y de fondo a la solicitud.

Que la Fiduprevisora S.A. es la encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que no cuenta con establecimientos regionales en los que se haya podido radicar la petición señalada por el señor M.G..

Que, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 2831 de 2005, el procedimiento establecido para el reconocimiento de las prestaciones sociales consiste en: i) recibir y radicar las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) dirigir a la administradora de los recursos del Fondo las certificaciones de tiempo de servicio, régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente; iii) elaborar proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo para su aprobación, posteriormente, suscribir el acto, y iv) remitir a la fiduciaria la copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas.

Que, según lo anterior, la Secretaría de Educación de Boyacá, entidad que recibió el derecho de petición señalado por el actor, no ha remitido a la Fiduprevisora el expediente, ni el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de reliquidación de pensión de jubilación en cumplimiento al fallo contencioso a nombre del señor N.M.G.. Que, de hecho, si bien es cierto que las entidades demandadas tienen el término de diez meses para dar cumplimiento al fallo contencioso administrativo, también es cierto que el procedimiento para reconocer prestaciones económicas es especial y el primer paso es dar cumplimiento al procedimiento anteriormente mencionado.

Que, en todo caso, la Fiduprevisora no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor N.M.G..

Finalmente, dijo que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa.

3.2. Ministerio de Educación (autoridad demandada)

La asesora jurídica del Ministerio de Educación solicitó que se desvinculara a la entidad. Expuso que la petición del señor N.M.G. no fue radicada en esa entidad, y que el ministerio no tiene competencia en cuanto al reconocimiento y trámite de las prestaciones económicas, por lo que la demora o irregularidades manifestadas por el demandante no le son imputables.

Finalmente, el ministerio realizó un recuento del procedimiento establecido en el Decreto 2831 de 2005 para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas.

3.3. Secretaria de Educación de Boyacá

Pese a que la secretaria fue notificada del auto admisorio de la tutela, guardó silencio.

4. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, mediante sentencia del 21 de julio de 2017, tuteló el derecho el derecho fundamental de petición del señor N.M.G.. Para el efecto, argumentó:

Que, de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el término máximo para el cumplimiento de las condenas impuestas a entidades públicas es de 10 meses. Que en el caso concreto han pasado más de 11 meses sin que la entidad se haya pronunciado respecto del cumplimiento del fallo, por ende, la falta de contestación vulnera el derecho de petición del señor N.M.G..

Que en efecto, se presentó una omisión por parte de la entidad competente para resolver la petición realizada por el señor N.M.G., debido a que el plazo legal para resolver su solicitud se encuentra más que vencido. Por ende, el a quo encontró pertinente tutelar el derecho fundamental de petición del actor y ordenar a las entidades demandadas que resuelvan de manera clara, precisa y de fondo, la petición del 16 de agosto de 2016.

Impugnaciones

5.1. Ministerio de Educación

La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación solicitó que se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar que se desvinculara a la entidad del trámite tutelar.

El Ministerio de Educación dijo que la solicitud del señor N.R.M. fue presentada ante la Secretaría de Educación de Boyacá. Que, de hecho, el ministerio ni siquiera tiene conocimiento de esa petición. Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, esto es, el trámite dispuesto para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

5.2. Fiduprevisora

El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Argumentó que el señor N.M.G. no ha radicado ningún derecho de petición en la Fiduprevisora, pues el derecho de petición se radicó en la Secretaría de Educación de Boyacá. Además, dijo que la Fiduprevisora es una entidad independiente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reiteró lo...

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