Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00976-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143929

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00976-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

S UBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2012 - 00976 - 00(2847-12)

Actor: O.O.G.Q. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984- que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por O.O.G.Q., B.V.G.R., M.Q.M. y C.I.G.Q. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

El señor O.O.G.Q. y otros, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Decisión disciplinaria de primera instancia del 30 de marzo de 2011 mediante la cual el grupo de control interno disciplinario de la Policía Nacional sancionó al patrullero O.O.G.Q. con destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos.

Decisión del 11 de agosto de 2011 emitida por la inspección delegada región de policía núm. 4, a través de la cual se confirmó la sanción impuesta.

Resolución 04142 del 15 de noviembre de 2011 proferida por el director de la Policía Nacional por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene lo siguiente:

R., sin solución de continuidad, al señor O.O.G.Q. al servicio activo de la Policía Nacional, en el cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación u otro de igual o superior jerarquía.

Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que devengaba el accionante, y que fueron dejados de percibir desde el 21 de noviembre de 2011 y hasta que se efectué su reintegro.

Remitir copia de la sentencia, que ponga fin a la presente demanda, al área de registro y control tanto de la oficina de recursos humanos de la Policía Nacional como de la Procuraduría General de la Nación, para que estos cancelen los registros que obran en la hoja de vida y antecedentes del actor.

Condenar a la accionada al reconocimiento y pago de perjuicios morales, en favor del demandante y su núcleo familiar, conformado por M.Q.M. (madre) y C.I.G.Q. (hermana), en un monto equivalente a 200 SMLMV para el primero, y 200 SMLMV divido en partes iguales para las dos últimas. Lo anterior, con el fin de reparar el daño causado por los reproches y el rechazó que ocasionó el proceso de disciplinario.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

(ff. 365-371 c. ppal.)

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

O.O.G.Q. se vinculó a la Policía Nacional, el 14 de marzo de 2005. Posteriormente, el 31 de agosto de 2007, contrajo matrimonio con la señora D.E.R.I..

El día 27 de noviembre de 2009, en la ciudad de Popayán, el patrullero O.O.G.Q. prestó el servicio de escolta al alcalde del municipio de Rosas, Cauca, hasta las 10:00 pm y acordó con el mismo recogerlo al día siguiente en el municipio de Timbío, Cauca, a las 7:30 am. Por lo que finalizada su labor, se marchó a su residencia ubicada en el referido ente territorial.

El comandante de guardia, E.B., informó al policial J.C.C.R., que el día 28 de noviembre de 2011 en Timbío se entrevistó con la señora M.E.I. de Rojas, quien le manifestó que el policial O.O.G.Q. en la madrugada del aludido día, encontrándose en estado de ebriedad, la amenazó de muerte y agredió físicamente, golpeándola con la cacha del arma de fuego que portaba, porque intervino entre él y su hija D.E.R.I., para defender a ésta de los actos de violencia a los cuales estaba siendo sometida por parte de aquel. A su vez, indicó que el uniformado disparó en dos oportunidades, la primera, a la altura de los pies de su hija y la segunda, al aire, para luego huir del lugar.

Mediante los Oficios sin número y 535/DECAU-ESROS, ambos del 28 de noviembre de 2008, los uniformados J.C.C.R. y Á.S.P., en su orden, comunicaron a los comandantes de la estación de policía de Timbío y del departamento del Cauca, los hechos descritos en el numeral anterior.

El grupo de control interno disciplinario de la Policía Nacional inició investigación disciplinaria en contra del actor bajo el radicado DECAU 2010-68, que terminó con decisión disciplinaria proferida el 30 de marzo de 2011, por medio de la cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años.

La aludida decisión fue confirmada el 11 de agosto de 2011 por parte de la inspección delegada región de policía núm. 4 de la institución. Posteriormente, la misma fue ejecutada por el director de la Policía Nacional a través de la Resolución 04142 del 15 de noviembre de 2011.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 5.º, 6.º,11, 13, 15, 21, 25, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política; 4.º, 5.º, 6.º, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 141, 142 y 170 del Código Disciplinario Único; 3.º, 5.º, 6.º, 7.º, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 1015 de 2006; 73, 85 y siguientes de la Ley 74 de 1968; 12 de la Ley 16 de 1972; Ley 10 de 1990, Decretos 2759 de 1991 y 412 de 1992.

Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes:

Error en la tipificación de la conducta: Afirmó que existe un yerro jurídico en la tipificación de la conducta, dado que el tipo disciplinario endilgado al accionante, fue diseñado por el legislador para aquellas actuaciones que se cometan fuera del servicio. En el sub examine si bien se indica que el disciplinado incurre en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito, lo cierto es, que no se establece bajo qué situación administrativa, aun cuando la falta exige para su configuración el cumplimiento de estos dos supuestos. En otras palabras, los actos objeto de demanda adolecen de falsa motivación al no haberse determinado si el actor estaba en franquicia, permiso, vacaciones, licencia o suspendido.

De igual manera, señaló que el juez disciplinario no es el competente para establecer si el demandante incurrió o no en una conducta punible, a saber, en el delito de lesiones personales. En esa misma línea argumentativa, afirmó que ni siquiera se allegó al plenario la sentencia penal en la cual se condenara al actor por dicho delito.

Inadecuada valoración de las pruebas, violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción: Sostuvo que el juez disciplinario practicó y valoró pruebas que no fueron debidamente decretadas dentro del proceso, específicamente: i) recepcionó las declaraciones de J.R.C., M.E.I. de Rojas, C.R.V., Y.N.C. y H.F.M.O. y ii) tuvo en cuenta el reconocimiento médico legal por lesiones personales de María Esnery Ico de Rojas y D.E.R.I.. Irregularidades que vician las decisiones disciplinarias que dieron lugar a la destitución del empleo de O.O.G.Q..

Vulneración del principio de presunción de inocencia: También, señaló que no fueron analizados los argumentos de defensa presentados en la versión libre, descargos y recurso de apelación, donde se describió y demostró claramente que no había pruebas que dieran certeza de la existencia de la falta, para imponerle un correctivo disciplinario; en primer lugar, porque ninguno de los testigos manifestó haber visto al uniformado agredir a su cónyuge y a la madre de esta, y segundo, porque la sola declaración de la quejosa, en sí misma no puede ser suficiente para endilgar responsabilidad.

Carencia de ilicitud sustancial: Consideró que los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria son de la esfera familiar del demandante y en ninguna forma perjudicó su servicio en la institución, es decir, que no hubo una afectación real al deber funcional, como lo exige el artículo 4.º de la Ley 1015 de 2006 en concordancia con el artículo 5.º de la Ley 734 de 2002.

Incorrecta aplicación de los criterios para graduar la sanción: Estimó que la sanción se graduó sin tener en cuenta que a O.O.G.Q. no le figuraban sanciones ni llamados de atención.

CONTESTACIÓN

(ff. 410-419 c. 2.)

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad. Sobre los hechos del libelo expresó que deben probarse dentro del proceso. Su defensa se basó en los siguientes razonamientos:

Consideró que no existe ningún error en la tipificación de la falta, por cuanto la conducta adoptada por el demandante contiene todos los elementos normativos exigidos por el tipo disciplinario. Respecto de la situación administrativa en la cual se encontraba el funcionario, advirtió que pese a no estar textualmente incluida en los actos acusados, de la lectura de los mismos, es claro que la entidad enfatizó en que el disciplinado estaba en su momento de descanso, circunstancia que se asimila al concepto franquicia, utilizado comúnmente por las instituciones castrenses para identificar el tiempo otorgado a un uniformado para sosegarse luego de la prestación de un servicio.

En su intervención, también indicó que durante el proceso disciplinario el accionante pudo usar todos los mecanismos de defensa que la ley le otorga para ejercer el derecho de defensa y contradicción, como por ejemplo solicitar la ampliación de las declaraciones de las personas que intervinieron en la indagación preliminar u objetar el dictamen médico legal, entre otras. En esa misma línea argumentativa, señaló que en gracia de discusión, las pruebas que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR