Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01907-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143953

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01907-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01907-00 (AC)

Actor: E.A.O.R.

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA ORAL DE DECISIÓN Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por E.A.O.R., contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera Oral de Decisión, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con las sentencias de 24 de junio de 2016 y de 10 de febrero de 2017, respectivamente, que negó las pretensiones del actor dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Contraloría General de la República, a fin de que accediera al reconocimiento y pago de la prima técnica.

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante afirma que se encuentra vinculado a la Contraloría General de la República desde el 16 de febrero de 1995 y que actualmente se desempeña el cargo de profesional universitario grado 02, en la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre.

Indica que a través de oficios de 18 de abril de 2007 y 10 de septiembre de 2013, solicitó la asignación de la prima técnica por haber cumplido los requisitos establecidos en el Decreto 1384 de 1996, pues en su concepto, se encuentra dentro del régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1997.

Sostiene que por medio del Oficio Nº 2013IE0113553 de 7 de octubre de 2013, la Contraloría General de la República negó la solicitud de asignación de la prima técnica, motivo por el cual instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha entidad.

Manifiesta que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 24 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no había cumplido con los requisitos para que se reconociera la prestación pretendida.

Por último, señala que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera Oral de Decisión, mediante fallo de 10 de febrero de 2017, confirmó la decisión del a quo.

Fundamentos de la acción

El actor expone que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que, en su sentir, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Defecto sustantivo porque, a su juicio, las sentencias acusadas se basaron en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, que regulan la prima técnica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, sin percatarse que existe la norma especial para los funcionarios de la Contraloría General que es la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996.

Aduce que cumplía con dos de los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996, ya que para posesionarse en el cargo de profesional grado 10, necesitó 3 años de experiencia profesional o relacionada.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto el Tribunal accionado sustentó su decisión en la sentencia de 8 de agosto de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que hace referencia a los requisitos que debe cumplir un empleado de la Rama Ejecutiva para acceder a la prima técnica, motivo por el cual, considera que no es un precedente aplicable a su caso.

Asevera que la prima técnica para el nivel profesional se reconoce siempre y cuando sea antes del 11 de julio de 1997, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en fallo de tutela de 23 de septiembre de 2013 con R.N.1., decisión que fue confirmada el 8 de octubre de 2014 por la Sección Quinta de la misma Corporación.

Pretensiones

En la solicitud de tutela se formularon las siguientes:

“1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

2. Revocar en su totalidad los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo de Sucre (sic), Sala Tercera de Decisión, y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, por las razones antes anotadas.

3. Ordenar en su lugar al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, profiera nueva providencia utilizando la normativa y jurisprudencia aplicable al caso conforme a los precedentes del Consejo de Estado y declare la nulidad del fallo emitido por ese Juzgado el día 24 de junio de 2016, que negó las pretensiones de la demanda”.

Pruebas relevantes

El accionante aporta los siguientes documentos:

Sentencia de 24 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

Sentencia de 10 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera Oral de Decisión.

Trámite procesal

Mediante auto de 1 de agosto de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Contraloría General de la República, Contraloría Departamental de Sucre (tercera interesada) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre

El magistrado ponente expuso que la decisión adoptada el 10 de febrero de 2017, se fundamentó en la interpretación que de forma autónoma e independiente se hizo a las fuentes formales del derecho y a la valoración racional de las pruebas allegadas al proceso.

Indicó que confirmó la sentencia de primera instancia, toda vez que el actor no reunía los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Agregó que de forma clara y concreta, planteó y resolvió el tema propuesto en el recurso de apelación dando respuesta a cada uno de los argumentos presentados por el actor.

Manifestó que el demandante pretende reabrir un proceso finalizado y fallado por los jueces naturales, por lo que solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional o, en su defecto, que se negara las pretensiones del actor.

Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo

El titular del despacho destacó que dentro del trámite procesal del medio de control incoado, se respetaron las garantías propias del debido proceso.

Señaló que existe un tiempo prolongado entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la presente acción, por lo que, a su juicio, la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez. Por lo anterior, solicitó que se desestimara la tutela.

Respuesta de la Contraloría General de la República

A través de su representante, la entidad expuso que el amparo constitucional es improcedente dado que, a su juicio no cumple los requisitos generales de procedibilidad, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad. Agregó que tampoco se encuentran satisfechos los requisitos generales en tanto no se evidencia la configuración de “una vía de hecho judicial”

En relación con la inmediatez, consideró que el actor presentó la tutela en un tiempo desproporcionado, toda vez que transcurrieron más de tres (3) meses desde la notificación del fallo de segunda instancia y no se encuentra justificada la demora.

Respecto de la subsidiariedad señaló que el demandante no hizo uso de los mecanismos procesales que tiene a su disposición, como es el recurso extraordinario de revisión

Anotó que las autoridades judiciales accionadas valoraron todo el material probatorio allegado al proceso y comprobaron que el actor no contó con la experiencia altamente calificada para acceder a la prima técnica.

Con base en lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, “por ausencia de vulneración de derecho alguno” y por no cumplir los requisitos de procedibilidad

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

A la Sala le corresponde establecer si el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo del Sucre,...

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