Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144041

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 -0 0 885 -0 1 (AC)

Actor: JULIO CÉ SAR G.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CA LDAS , JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES

La Sala decide la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2017, con la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de abril de 2017, el señor J.C.G.H., a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados tales derechos por esas autoridades judiciales con ocasión de las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Caldas el 8 de noviembre de 2016, que confirmó la proferida el 24 de agosto de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales que declaró la caducidad de la acción.

Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así:

Por medio de la Resolución Nº 1800-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por Resolución Nº 4060-6 de 19 de junio de 2013, la Secretaría de Educación de Caldas reconoció y ordenó el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a su favor.

Como la Secretaría de Educación Departamental de C. no aplicó la indexación del retroactivo hasta la vigencia del año 2013, el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio Nº 2014EE21121 del 20 de marzo de 2015, solicitó a la referida Secretaría efectuar el cálculo de la liquidación por homologación y nivelación salarial hasta la fecha en la que se efectuó el giro de los recursos por parte de la Nación, así como también la inclusión de valores salariales.

Mediante oficio Nº 2014EE61673 de 2014, el Ministerio de Educación Nacional autorizó a la Secretaría de Educación de Caldas, para que “efectuara el pago por concepto de actualización de indexación y diferencias salariales dejadas de percibir, de acuerdo con el desempeño de las funciones y a lo autorizado en el estudio técnico para los funcionarios administrativos cancelados con recursos del Sistema General de participaciones”.

El 12 de diciembre de 2015 el actor solicitó a la Secretaría de Educación de Caldas: i) la reliquidación del retroactivo ya pagado; y, ii) el ajuste de la indexación de los dineros pagados como consecuencia de la homologación y nivelación salarial.

Por Oficio Nº 1119/15 UJ SED de 23 de diciembre de 2015, la referida Secretaría resolvió negativamente su petición, con fundamento en que lo solicitado había sido resuelto mediante la Resolución Nº 4060-6 de 19 de junio de 2013, contra la cual no interpuso recurso alguno.

El 1 de julio de 2016 instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulara el Oficio Nº 1119/15 UJ SED de 23 de diciembre de 2015. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, quien mediante auto de 24 de agosto de 2016, rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción, pues consideró que los actos administrativos que se debieron demandar eran las Resoluciones Nº 1800-6 de 22 de marzo y 4060-6 de 19 de junio de 2013 y no el Oficio Nº 1119/15 UJ SED de 23 de diciembre de 2015, toda vez que se definió su derecho con los primeros y no con el último acto.

El actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, en providencia de 8 de noviembre de 2016, en el sentido de confirmar la decisión por las mismas razones.

Fundamentos de la solicitud

El actor argumenta que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, en su sentir, incurrieron en:

Defecto sustantivo, al contabilizar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento desde las Resoluciones Nº 1800-6 del 22 de marzo de 2013 y 4060-6 del 19 de junio de 2013 y no desde el oficio que niega el reconocimiento y pago del ajuste a la indexación del pago.

Desconocimiento el precedente judicial contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-072 de 1994, reiterado en la C-916 de 2010, en relación con la “prescripción trienal de la acción laboral”.

Pretensiones

La parte actora solicitó:

“ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en amparo a los derechos enunciados, revocar las providencias proferidas de fecha 24 de agosto de 2016 y providencia de fecha 8 de noviembre de 2016, respectivamente, dentro del proceso Nº 2016-00208 y como consecuencia, que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, proceda a hacer el estudio para la calificación de la demanda para su posible admisión o inadmisión.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

Trámite en pri mera instancia

Por medio de auto de 7 de abril de 2017, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Caldas, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Contestaciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron las siguientes autoridades:

Tribunal Administrativo de Caldas

El magistrado ponente del auto de 8 de noviembre de 2016, señaló que la providencia reprochada se dictó con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal.

Refirió que no es admisible que el actor por medio de la acción de tutela pretenda revivir el debate procesal planteado en el proceso ordinario, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones del amparo constitucional.

Secretaría de Educación de Caldas

A través de la Unidad Jurídica, la entidad manifestó que conforme con los parámetros fijados en la Directiva Ministerial Nº 10 del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Caldas, mediante resoluciones debidamente motivadas e individualizadas, ordenó el pago por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la entidad.

Expuso que el accionante no interpuso ningún recurso contra los actos administrativos que ordenaron la homologación y nivelación de su salario, por lo que consideró que el derecho de petición que presentó posteriormente no puede revivir los términos legales.

En definitiva, solicitó que se exonerara de “cualquier posible condena”.

Ministerio de Educación Nacional

La entidad consideró que en el presente caso no se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción tutela, por lo que pidió que se negaran las pretensiones del actor y se declarara la improcedencia del amparo constitucional.

Decisión en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017 negó el amparo solicitado con fundamento en que:

Advirtió que circunscribiría el estudio a la providencia de 8 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, dado que confirmó en todas sus partes el proveído de 24 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así mismo, señaló que aunque el accionante sostuvo que la decisión judicial objeto de tacha constitucional incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, solo estudiaría el primero, toda vez que el debate propuesto además de constatar si se desconoció lo previsto en el artículo 164 del CPACA, pretende que se analice si la autoridad judicial accionada desatendió las sentencias C-072 de 1994 y C-916 de 2010, cuyo desconocimiento implicaría un defecto sustantivo.

Concluyó que la demanda de nulidad y restablecimiento que fue interpuesta por el demandante el 1 de julio de 2016, había caducado, pues los actos administrativos que debieron ser objeto de debate eran las Resoluciones Nº 1800-6 de 22 de marzo de 2013 y 4060-6 del 19 de junio del mismo año, en las que se resolvió de manera definitiva la liquidación del retroactivo del actor, con ocasión de la homologación y nivelación salarial, y no con el oficio Nº 1119/15 UJ SED de 23 de diciembre de 2015, por cuanto allí no se adoptó ninguna decisión, como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Caldas, en la decisión reprochada.

Agregó que no le asistía la razón al actor respecto a que el término de caducidad se debe contabilizar desde el oficio por medio del cual se dio respuesta a la petición presentada el 12 de diciembre de 2015, pues con dicho oficio, como lo expuso el tribunal demandado, el demandante buscó un pronunciamiento por parte del departamento de Caldas para revivir términos y así poder discutir el tema ante el juez ordinario, motivo por el cual no se puede cuestionar la legalidad del mismo, más aún, porque el debate judicial no se refería a prestaciones periódicas.

Tampoco advirtió desconocimiento de las sentencias C-072 de 1994 y C-916 de 2010, proferidas por la Corte Constitucional en las que se efectuó el estudio de constitucional de las normas que se refieren a la “prescripción trienal de la acción laboral”, asunto que difiere del que fue...

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