Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00109-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144225

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00109-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Octubre de 2017

Fecha17 Octubre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017 - 00109 - 00 (C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCINES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

ANTECEDENTES

Con base en la información y en los documentos aportados por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El señor E.C.G.M., identificado con la cédula de ciudadanía Nº 6.583.733, nació el 22 de junio de 1949, y actualmente cuenta con 68 años de edad (folio 13).

2. De conformidad con el reporte de semanas cotizadas, expedido por C. el 7 de julio de 2017, el señor G.M. inició su vida laboral en el sector privado en el año 1977, trabajando en varias empresas de ese sector hasta el año 1986, tiempo durante el cual efectuó aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales, ISS (folios 32 a 39).

3. Adicionalmente, según el certificado de información laboral (“Formato No.1”) expedido el 13 de abril de 2016 por el Hospital Departamental J.D.R., el señor G.M. ha trabajado en esa entidad desde el año 1991 y actualmente continúa vinculado. Sus aportes, durante este tiempo, se han realizado de la siguiente forma: desde el 26 de febrero de 1991 al 30 de febrero de 2010 a Cajanal, y del 1º de marzo de 2010 al 31 de mayo de 2017, al ISS y a Colpensiones (folios 13 a 19).

4. El 27 de abril de 2016, el señor G.M. solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que, mediante la Resolución GNR 324138 del 31 de octubre de 2016, decidió declararse incompetente porque, en su opinión, el solicitante cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009, fecha en la que se efectuó el traslado masivo de afiliados de la extinta Cajanal al ISS, ordenado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, además de haber realizado cotizaciones por 20 años a dicha caja (folio 35).

5. El 17 de enero de 2017, el señor G.M. solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que, mediante el Auto ADP 004016 del 31 de mayo del mismo año, declaró su incompetencia, con base en lo siguiente: “Que se procedió a verificar en la Página Web de Bonos pensionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde se evidencia que la parte interesada prestó tiempos de servicio privados, los cuales fueron cotizados al Instituto de Seguros Social, comprendidos desde el 12 de diciembre de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1986” (folios 20 a 21).

6. Mediante oficio radicado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el 14 de junio, la UGPP, solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y Colpensiones (folios 1 a 2).

II. TRÁMITE

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 4).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la UGPP y a Colpensiones (folios 5 a 6).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la presente actuación, las partes intervinientes plantearon los argumentos que se exponen a continuación:

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

El Director Jurídico de la UGPP manifestó que, según las certificaciones de información laboral aportadas, el señor E.C.G.M. cuenta con más de 20 años de servicio en el sector público, desde el 26 de febrero de 1991, y que las últimas cotizaciones las ha realizado al ISS, desde el 1º de marzo de 2010, y luego a Colpensiones.

Señaló que el peticionario no es beneficiario del régimen de transición, pues, aun cuando tenía más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, no contaba con 15 años o más de servicios en esa fecha, ni tampoco con 750 semanas cotizadas “ para el 29 de abril de 2005 ”. En esa medida, concluyó que el señor G.M. tendría que pensionarse con los requisitos generales establecidos en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, es decir, con 1.150 semanas cotizadas para el año 2009 y 60 años de edad, estando afiliado y aportando a Colpensiones.

Indicó que no era válido el argumento de Colpensiones, según el cual el peticionario consolidó su derecho antes del 30 de junio de 2009, pues en esa fecha contaba con 60 años de edad, pero no cumplía el tiempo exigido de 1.550, semanas según la Ley 797 de 2003, sino que solo se aproximaba a las 1.000 semanas (folios 8 a 12).

2. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

La Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la citada entidad mencionó que el señor G.M. es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al comenzar a regir el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, contaba con 44 años de edad. Señaló que, en esa medida, el peticionario es beneficiario de la Ley 71 de 1988, que exige los siguientes requisitos para obtener la prestación económica solicitada: i) 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, o las que hagan sus veces, del orden nacional o territorial, y en el Instituto de los Seguros Sociales, y ii) 60 años de edad, para el caso de los hombres.

También manifestó que, aunque el señor G.M. está actualmente afiliado y cotizando a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, el peticionario consolidó su estatus pensional el 22 de junio de 2009, estando afiliado y cotizando a Cajanal. Por tanto, al cumplir su estatus pensional antes del 1º de julio de 2009, según lo previsto en el Decreto 2196 de 2009, la entidad competente para reconocer su derecho pensional es actualmente la UGPP (folios 28 a 39).

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA:

“Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

(…)”.

En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

“…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Como surge de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y Colpensiones.

Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión formulada por el señor E.C.G.M..

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

Términos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pueden ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las...

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