Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00136-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144237

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00136-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Octubre de 2017

Fecha17 Octubre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2017 -00136- 00 (C)

Actor: LUZ MARINA ÁVILA BARROS

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La señora L.M.Á.B., identificada con cédula de ciudadanía No 22.634.340 de Sabanalarga, Atlántico, nació el 4 de febrero de 1960 y actualmente cuenta con 57 años de edad. (fl. 36)

2. La señora Á.B., a lo largo de su vida profesional, prestó sus servicios en el sector salud del Atlántico, en tres periodos de tiempo: (i) desde el 15 de agosto de 1980 al 31 de diciembre de 1995 en la entidad denominada Servicios de Salud del Atlántico como auxiliar de enfermería, periodo durante el cual cotizó a Cajanal EICE; (ii) desde el 1 de enero de 1995 al 18 de octubre de 2004 en el Hospital de Barranquilla, lapso de tiempo en el que cotizó, igualmente a Cajanal EICE; y por último, (iii) desde el 19 de octubre de 2004 al 23 de septiembre de 2009 en la ESE RED HOSPITAL, tiempo en el que también cotizó a Cajanal EICE. (fls. 13 a 27)

3. El 16 de abril de 2011, la señora L.M.Á.B. presentó por primera vez ante Cajanal EICE, la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez. Sin embargo, la UGPP mediante Resolución No RDP005395 del 7 de febrero de 2013 negó el reconocimiento de la prestación reclamada por no haber aportado los documentos necesarios para proceder al estudio de la respectiva solicitud. (fls. 5 y 6)

4. Interpuestos los recursos de la vía gubernativa por parte de la señora Á.B., la UGPP mediante Resoluciones No. RDP015515 y RDP018975 del 8 y 25 de abril de 2013, resolvió el recurso de reposición y apelación respectivamente, y confirmó íntegramente el acto administrativo recurrido, en el sentido de no proceder al estudio de la solicitud por falta de documentación. (fls 8 y 9)

5. Teniendo en cuenta lo resuelto por la UGPP en los actos administrativos mencionados, la señora L.M.Á.B. radicó una nueva solicitud de reconocimiento de su pensión, con todos los soportes documentales requeridos. (fl. 2)

6. La UGPP, mediante auto No. ADP 01240905 del 5 de septiembre de 2013 declaró su falta de competencia para proceder al estudio de la petición de la señora Á.B. puesto que adquirió el estatus pensional con posterioridad al 30 de junio de 2009, esto es el 4 de febrero de 2017.

En ese sentido, señaló que “las solicitudes pensionales radicadas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, cuyo peticionario adquiera el estatus jurídico pensional a partir del 1 de julio de 2009, y continúe activa en el servicio con posterioridad al 30 de junio de 2009, serán remitidas para su competencia y demás fines pertinentes al Instituto de Seguro Social -ISS hoy Colpensiones.” (fl. 9)

Como consecuencia de lo anterior, el 25 de octubre de 2013 la UGPP remitió por competencia a Colpensiones los documentos pensionales de la señora L.M.Á.B.. (fl. 2)

7. En virtud de la negativa de la UGPP para estudiar la solicitud pensional de la señora L.M.Á.B. y el silencio de Colpensiones frente a la remisión que hiciera la UGPP, el 9 de junio de 2017 la señora Á.B. radicó una nueva petición de reconocimiento de su pensión de vejez ante Colpensiones. (fl. 3)

8. Mediante oficio No BZ2017-6025569-1530430 del 9 de junio de 2017, C. respondió la solicitud indicando que el trámite no era viable por no haber superado las validaciones SABASS y ASOFONDOS. Adicionalmente, sostuvo que “[N]o es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que no se encuentra afiliación a Colpensiones, y no es procedente estudiar el reconocimiento de la prestación solicitada.” (fl. 12)

9. Frente a lo anterior, la señora L.M.Á.B. a través de apoderada, planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas para que se determine la autoridad competente para el reconocimiento de su pensión:

“1. Con fundamento en los hechos antes relatados, respetuosamente solicito a ustedes dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado ente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

2. Solicito respetuosamente a la honorable magistratura, ordenar a la entidad que resulte competente para resolver la petición de pensión, que sea resuelta en el menor tiempo posible, toda vez que han transcurrido más de 5 años que mi representada viene requiriendo el reconocimiento de su pensión.” (fls. 3 y 4)

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto ( fl. 38 ).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, a la señora L.M.Á.B. y a su apoderada, d octora Armida de J.C.M.. ( fl s . 39 y 40 ).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Según informe de la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, allegaron alegatos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Colpensiones, los cuales se exponen a continuación:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, reiteró el pronunciamiento realizado en el auto No. ADP 01240905 del 5 de septiembre de 2013, en el sentido de negar la competencia para proceder al estudio de la solicitud elevada por la señora L.M...Á.B., como quiera que la peticionaria cumplió el requisito de edad y el estatus pensional el 4 de febrero de 2017, con posterioridad al 30 de junio de 2009, fecha para la cual estaba afiliada a Colpensiones.

En sustento de lo anterior, sostuv o que :

“(…) se desprende de los tiempos de servicio que obran en el expediente, que la señora Á.B. estuvo afiliada a CAJANAL EICE hasta el 23 de septiembre de 2009 ; aunque este hecho adolece de certeza, toda vez que la extinta Caja de Previsión Social, trasladó sus afiliados activos al ISS, en virtud del artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, dentro del mes siguiente a la expedición del mismo, es decir, entre el 12 de junio de 2009 al 11 de julio de 2009. De manera que Cajanal EICE, por expresa prohibici ón legal, no podía continuar percibiendo aportes a pensión después del 11 de julio de 2009 , así como tampoco la señora LUZ MARINA, podía continuar afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social después de esta última fecha y toda actuación contraria a lo normado, se entiende que comporta irregularidad.

S. a lo anterior, que la Unidad no fue participe del proceso del traslado masivo de afiliados de que trata el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, toda vez que este fue un asunto asumido exclusivamente por el liquidador de CAJANAL EICE, de cuyas actuaciones daba cuenta al Ministerio de Salud y Protección Social, hasta el último momento, con la presentación Informe Final de Liquidación al Ministerio de Salud y Protección Social (que no fue objetado), de acuerdo a lo previsto en el considerando de la Resolución 4911 del 11 de junio de 2013 -por la que se declaró terminado el proceso liquidatorio de CAJANAL EICE en Liquidaci ón.

Hecha la anterior aclaración, se concluye que si la señora L.M.Á.B. cumplió el requisito de edad el día 04 de febrero de 2017 (con posterioridad (sic) 30 de junio de 2009) y con ello es estatus de pensionada (sic) -toda vez que el requisito de tiempo de servicio ya lo había superado-, estando afiliada al Instituto de Seguro Social, ahora Colpensiones, resulta entonces que el reconocimiento de la prestación le corresponde a esta última administradora.” (fl. 44)

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

E l Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A), le solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, declararse inhibida para resolver el conflicto administrativo suscitado entre la UGPP y Colpensiones, pues a su juicio en el caso analizado no se cumplen los requisitos para proceder a ello , de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del CPACA .

En efecto, según C., “[U]n conflicto de competencias nace por la negativa que se configura entre dos entidades u organismos públicos que manifiesten de manera expresa, su falta de competencia para el ejercicio de determinada función administrativa; para el caso que nos ocupa, la UGPP no negó el reconocimiento de la prestación pensional de la señora LUZ MARINA ÁVILA BARROS bajo el argumento de falta de competencia, sino por la falta de documentación, tan así es, que la misma fue mencionada por la mentada entidad.” ( fl. 51)

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

a. Competencia de Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a...

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