Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-00350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144481

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-00350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., doce ( 12 ) de octubre de dos mil diecisiete ( 2017 ).

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 00350 - 01 (40039)

Actor: NILBIA LOBOA GARCÍA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, CLÍNICA RAFAEL URIBE URIBE

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora C.M.G., quien padecía de hipertensión arterial, falleció el 6 de marzo de 2004 como consecuencia de un tromboembolismo pulmonar que se presentó luego de que fuera sometida el día anterior a la práctica de una varicectomía de tipo ambulatorio en su miembro inferior derecho en la Clínica Rafael Uribe Uribe del Instituto de Seguros Sociales. Las valoraciones que antecedieron a la práctica de la cirugía, indicaban que la paciente estaba en un nivel de riesgo quirúrgico bajo debido a que la enfermedad estaba controlada, por lo que no requería hospitalización.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los señores N.L.G., M.G., H.L.G., A.L.G., J.M.L.G., J.L.G., L.G., C.L.G., O.J.G., E.M.G., H.M.G. y M.M.G., actuando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 77-83 c. 1):

PRIMERA: Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- CLÍNICA RAFAEL URIBE URIBE son administrativamente responsables de la muerte de la señora CILIA MARÍA MINA [ahora C.M.G.] y las consecuencias sicológicas y económicas causadas a sus hermanos [los demandantes].

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- CLÍNICA RAFAEL URIBE URIBE a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales manifestados en el daño emergente y el lucro cesante, según las pruebas documentales aportadas en el proceso, pruebas testimoniales y según tasación que durante el proceso se haga por medio de peritos, como también los perjuicios morales.

TERCERO: Siguiendo los derroteros de la máxima Corporación se solicitará el reconocimiento y pago de los perjuicios morales para los demandantes, teniendo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2001 (…), en esta sentencia se modificó la jurisprudencia con relación a los perjuicios morales de gramo oro a salarios mínimos legales vigentes.

[En este punto se pidieron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes].

CUARTO: Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- CLÍNICA RAFAEL URIBE URIBE a pagar a cada uno de los demandantes el interés comercial (artículo 177 inciso final del C.C.A.).

QUINTO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas en moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomándose como base el índice de precios al consumidor (IPC) o al mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: (i) en el año 1997 a la señora C.M.G., quien para ese momento contaba con 49 años de edad y un buen estado de salud, le fue indicada la práctica de una varicectomía en el miembro inferior derecho; (ii) no obstante, la cirugía se postergó hasta el 5 de marzo de 2004, fecha en la que la paciente ya sufría de hipertensión arterial; (iii) el mismo día del procedimiento quirúrgico, el cual se realizó a las 8:00 am en la Clínica Rafael Uribe Uribe del Instituto de Seguros Sociales, la señora G. fue dada de alta luego de permanecer apenas unas pocas horas en proceso de recuperación; (iv) la paciente falleció al día siguiente, esto es, el 6 de marzo de 2004.

1.2. En criterio de los demandantes, la muerte de su familiar compromete la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por la tardanza en la realización de la cirugía, lo cual implicó que se tornara en extremo riesgosa para la paciente, y por una falla en la atención médica post operatoria porque aquella fue dada de alta inmediatamente después de la cirugía, pese a que por su condición médica, derivada de la hipertensión arterial que padecía, debía permanecer hospitalizada ya que era previsible que se presentaran complicaciones.

II. Trámite procesal

2. La entidad demandada no contestó la demanda, cuyo auto admisorio le fue notificado el 2 de noviembre de 2005 (f. 91, 97 c. 1).

3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las partes, así:

3.1. La actora indicó que como la parte demandada se abstuvo de contestar la demanda, debían tenerse por ciertos los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones. Insistió en que se configuró una falla del servicio imputable al Instituto de Seguros Sociales porque la señora C.M.G. fue dada de alta sin que se le formulara algún tipo de medicamento para prevenir el tromboembolismo pulmonar que sufrió y que le causó la muerte (f. 169-177 c. 1):

En el caso de la señora C.M.G., a la cual se le realizó una intervención a nivel del sistema venoso de uno de sus miembros inferiores que implicó aumento en el riesgo de formación de coágulos (trombos) en el lecho venoso, además del reposo absoluto que debe guardar el paciente derivado de la misma cirugía, hacen que estos factores potencialicen el riesgo de formación de coágulos (trombos) en las venas de los miembros inferiores. Por tanto, en la intervención realizada a la paciente, si bien los protocolos médicos reconocidos en nuestro país no implicaba la hospitalización de la paciente para la cirugía realizada (…), sí se debió por lo menos hacer PROFILAXIS CON HEPARINAS de bajo peso molecular para prevenir complicaciones como la trombosis venosa profunda y el TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, este último causa de la muerte, según el informe de necropsia.

3.2. El Instituto de Seguros Sociales señaló que no es administrativamente responsable del daño aducido en la demanda debido a que la muerte de la señora C.M.G. no se produjo por una falla del servicio médico hospitalario, sino por la enfermedad (hipertensión) que padecía desde tiempo atrás. Agregó que si la paciente no fue intervenida quirúrgicamente con anterioridad, fue seguramente porque su condición médica se lo impidió o porque “a lo mejor la señora Cilia se sentía bien, como lo dicen los testigos, y no creyó necesario el procedimiento, razón por lo fue posponiendo la cirugía”. Puntualizó que previo a la realización de la intervención quirúrgica, la occisa fue valorada por el servicio de medicina interna y clasificada en el nivel A.I., lo que implicaba que no requería de hospitalización, pues se trataba de un procedimiento de tipo ambulatorio (f. 182-184 c. 1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 23 de septiembre de 2010 mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda en razón a que los actores no demostraron el vínculo existente entre ellos y la víctima pues los documentos que aportaron con ese propósito fueron extemporáneos, en tanto que los testimonios no eran idóneos o conducentes para acreditar ni el parentesco ni su condición de damnificados. Con todo, el a-quo consideró que el nexo causal entre el daño y la actividad de la administración se encontraba demostrado de manera indiciaria dado que (i) cuando la paciente fue intervenida quirúrgicamente gozaba de buen estado de salud y (ii) existía un riesgo conocido de que presentara un tromboembolismo pulmonar debido a que sufría de una enfermedad varicosa; y (iii) la entidad demandada no probó haber adoptado alguna medida antes y después de la cirugía para minimizar o controlar dicho riesgo (f. 194-87 c. 3).

5. Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Para el efecto adujo que, por mandato constitucional, el derecho sustancial debe prevalecer sobre el formal de manera que “bajo ninguna circunstancia se puede desconocer el grado de afectividad, solidaridad, cariño y confianza” que existía entre los miembros de esta familia. Agregó que en este caso, además, existen testimonios que prueban que la señora C.M.G. era hermana de los demandantes, los cuales fueron rendidos por “personas responsables, veraces y con connotada reputación (…)”.

6. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, intervino la entidad demandada para pedir que se confirme la sentencia apelada no solo porque el parentesco entre la occisa y los demandantes no se encuentra demostrado, sino porque no existe nexo causal entre la muerte de la señora C.M.G. y la actividad de la administración, la que en todo caso fue adecuada ya que la operación era de carácter ambulatorio, lo que hacía innecesaria la hospitalización (f. 234-237 c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia dado que la cuantía de la demanda, determinada por la sumatoria de la totalidad de las pretensiones acumuladas, supera la exigida...

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