Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02085-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144809

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02085-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. o ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-201 7 -0 2085 -00 (AC)

Actor : L.J.C.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor L.J.C.V. contra las sentencias del 18 de diciembre de 2015 y del 17 de mayo de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de S.M. y el Tribunal Administrativo del M..

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor L.J.C.V. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, formuló las siguientes pretensiones:

Solicito al Juez Constitucional ordenan al h. Tribunal Administrativo del M. que, en un determinado plazo, dicte una nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación conforme los razonamientos expuestos en el fallo de tutela.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

Que el señor L.J.C.V. promovió cinco procesos ejecutivos singulares contra el Municipio de Sitio Nuevo (M., con radicados 2004-0009, 2004-0010, 2004-0011, 2004-0012 y 2004-0013

Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo libró mandamiento de pago en casa uno de los procesos promovidos por el señor C.V., por concepto de «capital, intereses, sanción bancaria y costas del proceso».

Que, por autos del 23 de septiembre de 2004 y del 2 de junio de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo liquidó los créditos. Que contra esas providencias no fueron interpuestos recursos.

Que el señor C.V. pidió la adición de la liquidación de los créditos y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo, mediante providencias del 16 de mayo y del 17 de junio de 2008, accedió a esa solicitud.

Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo entregó títulos judiciales al demandante, por los siguientes valores:

Proceso

Fecha

Valor del título judicial

2004-0009

11 de enero de 2007

$17.947.475,55

2004-0010

18 de abril de 2006

$21.815.503,46

2004-0011

11 de enero de 2007

$28.381.702,72

2004-0012

18 de julio de 2005

$29.992.386,00

2004-0013

12 de enero de 2006

$11.150.049,00

Que, de manera oficiosa, mediante providencias del 9 y 14 de septiembre y del 24 y 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo declaró la ilegalidad de los autos del 16 de mayo y del 17 de junio de 2008. Que el actor interpuso recurso de reposición, pero el juzgado confirmó lo decidido.

Que el señor C.V. promovió proceso de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues, a su juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por declarar ilegales los autos del 16 de mayo y del 17 de junio de 2008.

Que el Juzgado Sexto Administrativo de S.M., por sentencia del 18 de diciembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto, en su criterio, no se configuró el error judicial.

Que el señor C.V. apeló y el Tribunal Administrativo del M., por sentencia del 17 de mayo de 2017, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por no encontrar probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Argumentos de la tutela

La parte actora alegó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, habida cuenta de que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, por estar demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; (ii) fueron agotados los mecanismos de defensa ordinarios; (iii) la demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, y (v) fueron identificados los hechos y los argumentos que sustentan la vulneración.

Respecto al fondo del asunto, el actor, en concreto, expuso:

Que las sentencias del 18 de diciembre de 2015 y del 17 de mayo de 2017 desconocieron el precedente fijado en las sentencias T-519 de 2005 y T-1274 de 2005, dictadas por las Corte Constitucional, que definieron la «doctrina antiprocesalista», esto es, la doctrina que permite de manera excepcional revocar autos interlocutorios manifiestamente ilegales.

Que, en concreto, la doctrina antiprocesalista sería aplicable cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que estén comprometidos los derechos fundamentales de las partes; (ii) que la decisión sea manifiestamente ilegal, y (iii) que exista una grave amenaza al orden jurídico, y (iv) que exista inmediatez entre el auto interlocutorio manifiestamente ilegal y la providencia que se rectifica o enmienda.

Explicó que en el sub lite se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que no estaban cumplidos los requisitos para revocar o rectificar los autos del 16 de mayo y del 17 de junio de 2008, que aprobaron la adición de la liquidación del crédito reconocido al demandante en los procesos ejecutivos adelantados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo.

Sostuvo que no se cumplió el requisito de inmediatez para subsanar el error en el proceso ejecutivo, toda vez que los autos del 16 de mayo y del 17 de junio de 2008 fueron revocados más de dos años después de dictados. Que, para cada uno de los procesos, el tiempo trascurrido hasta la revocatoria puede discriminarse así: (i) proceso 2004-0009: 29 meses; (ii) proceso 2004-0010: 27 meses; (iii) proceso 2004-0011: 29 meses; (iv) proceso 2004-0012: 27 meses, y (v) proceso 2004-0013: 27 meses.

Manifestó que los autos del 16 de mayo y del 17 de junio de 2008 no son manifiestamente ilegales, pues en los procesos ejecutivos se evidenció mora en el pago de las obligaciones y, por consiguiente, era procedente la adición de intereses moratorios, desde la fecha de la primera liquidación hasta la fecha de pago efectivo. Que la mora puede discriminarse así:

Proceso

Fecha primera liquidación

Fecha de pago efectivo

2004-0009

2 de junio de 2005

11 de enero de 2007

2004-0010

23 de septiembre de 2004

17 de abril de 2006

2004-0011

2 de junio de 2005

11 de enero de 2007

2004-0012

23 de septiembre de 2004

18 de julio de 2005

2004-0013

2 de junio de 2005

12 de enero de 2006

Explicó que, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reconoció la procedencia de liquidar intereses adicionales por la mora en el pago de los créditos liquidados en los procesos ejecutivos.

Manifestó que, en ese contexto, tampoco es procedente afirmar que los autos del 16 de mayo y del 17 de junio de 2008 son manifiestamente contrarios al orden jurídico o que implican una amenaza a los derechos fundamentales de las partes del proceso ejecutivo.

Agregó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 69 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues no declararon la responsabilidad del Estado por el defectuoso obrar del Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo. Que también incurrieron en defecto fáctico, toda vez que desconocieron las pruebas que evidencian el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Intervención de la s autoridad es judicial es demandada s

Tribunal Administrativo del M.

El tribunal demandado hizo un recuento del proceso de reparación directa y explicó que fue debidamente agotado y que con la tutela solo se pretende reabrir una discusión concluida. Agregó que, en todo caso, la sentencia del 17 de mayo de 2017 da cuenta de la razonabilidad de la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor C.V..

Juzgado Sexto Administrativo de S.M.

El Juzgado Sexto Administrativo de S.M. no intervino, pese a que fue notificado del auto admisorio de la demanda de tutela.

Intervención de terceros

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (demandada en el proceso de reparación directa)

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se limitó a decir la tutela es improcedente, puesto que no está demostrada ninguna de las causales de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, de conformidad con el test fijado por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o...

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