Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00719-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144841

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00719-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73 001 -23-31 -000- 20 11 - 0 0 719 -01 ( 44 529 )

Actor: Ó.J.A. ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 26 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se decidió lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores):

PRIMERO.- DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - EJÉRCITO NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a los demandantes , como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores O.J.A. ROJAS, A.R.G., F.A.R.G., y E.C.V., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- CONDÉNASE a la NACIÓN - EJÉRCITO NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas que a continuación se señalan:

“- Para el señor A.R.G. , identificado con la C.C. Nº 5.892.392, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de su cancelación.

“- Para el señor F.A.R.G. , identificado con la C.C. Nº 2.231.785, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de su cancelación.

“- Para el señor O.J.A.R. , identificado con la C.C. Nº 11.227.410, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de su cancelación.

“- Para el señor E.C.V. , identificado con la C.C. Nº 93.420.751, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de su cancelación.

“- Para la señora E.G. , identificada con la C.C. Nº 28.696.796, el equivalente a CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de su cancelación.

“- Para la señora Á.P.R.G. , identificada con la C.C. Nº 28.540.951, el equivalente a CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de su cancelación.

“- Para la menor J.F.R.G. , quien se encuentra legalmente representada por la señora E.G. , identificado con la C.C. Nº 28.696.796, el equivalente a CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de su cancelación.

TERCERO.- ORDÉNESE el pago del arancel judicial a cargo del demandante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en cuantía del 2% del valor de la presente condena, pago del arancel que deberá ajustarse por la parte demandante a la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 8 de la Ley 1394 del 2010. El anterior pago deberá realizarse mediante depósito judicial a órdenes de éste Despacho en la cuenta de ahorros No. 73001100100 - 4 del Banco Agrario .

CUARTO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda

QUINTO.- Para el cumplimiento de ésta Sentencia, una vez en firme, EXPÍDASE copias con destino a las partes con las precisiones del art. 115 del C.P.C., y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a su apoderado judicial

SEXTO.- Sin Costas

SÉPTIMO.- LIQUÍDESE por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y si hubiese un remanente, DEVUÉLVASE a la accionante.

OCTAVO.- EL EJÉRCITO NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a los dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO.- Una vez en firme, de conformidad con el art. 10 de la ley 1394 de 2010, remítase copia auténtica de la providencia al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y archívese el expediente” .

ANTECEDENTES

La demanda

El 17 de septiembre de 2004, A.R.G. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados, con la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores A.R.G., F.A.R.G., Ó.J.A.R. y E.C.R..

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos oro a favor de cada uno de los demandantes; además, por perjuicios materiales para el señor A.R.G., en la modalidad de lucro cesante, pidieron $20'000.000 y otro tanto ($20'000.000) por daño emergente.

Respecto de los señores F.A.R.G., Ó.J.A.R. y E.C.R., se estimó que cada uno sufrió unos perjuicios materiales por un valor de $600.000.

Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el señor A.R.G. es propietario de un automotor Dodge 600 de placas WXJ-350 del Guamo (Tolima), mediante el cual transporta mercancías para comerciantes del municipio de Dolores (Tolima) y sus veredas, actividad de la cual, se afirmó, deriva su sustento económico y el de su familia.

El 21 de marzo de 2003, el señor A.R.G. y su hijo F.A.R.G., quien le ayudaba en su labor de transportador, recogieron en las instalaciones de Agroexport de Colombia Ltda., ubicadas en el municipio de El Espinal (Tolima), 75 bultos de urea; 55 bultos de potasio; 17 bultos de DAP 18 46 0; 70 bultos de compuesto 25 4 24, abono encargado por finqueros del Municipio de Dolores para sus cafetales.

Posteriormente, cuando se encontraban en el municipio de P., se enteraron que en la vía que conduce a D. un grupo subersivo había atravesado sobre la carretera un vehículo con cargas explosivas, razón por la cual, sostienen, llamaron a la señora E.G. para que les enviara a los señores E.C. y Ó.J.A., con el fin de ocuparles en el descargue del vehículo en el sitio de los Mangos para trasbordar la mercancía a otro camión procedente de Dolores con café y regresarse a su vez con dicho café en su vehículo para el lugar de destino de aquel.

Por lo anterior, los señores C. y V. se desplazaron al lugar acordado, en donde, sobre las 3 pm, miembros del Ejército Nacional los requisaron y, de inmediato, los amarraron junto a los señores R.G., por considerarlos subversivos y señalarlos de transportar químicos para la guerrilla y por ello fueron trasladados, junto con el camión, al batallón ROOKE de Ibagué, con el objeto de ponerlos a disposición de la Fiscalía.

Los mencionados señores estuvieron detenidos durante 30 días, aproximadante, tiempo durante el cual fueron escuchados en indagatoria y se practicaron las pruebas solicitadas. Luego, la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué, en providencia del 3 de octubre de 2003, precluyó la investigación a favor de los acá demandantes, por no existir responsabilidad a título de dolo en los hechos denunciados e investigados.

Por último, se dijo en la demanda que la captura de la que fueron objeto los actores les ocasionó perjuicios de orden moral y, además, afectó su honra y la de sus familias, toda vez que fueron rechazados en el plano social, con ocasión de la información respecto de su detención emitida en la radio, en la prensa y en la televisión.

1.2. La contestación de la demanda

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 17 de noviembre de 2004, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público.

1.2.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional manifestó que, con las pruebas que hasta ese momento obraban en el proceso, no era posible tener certeza sobre cuál autoridad ordenó la captura, ni las causas que la originaron, razón por la cual debía estarse a lo que resultara demostrado en el trámite del proceso (folios 36 a 38 del cuaderno 1).

1.2.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Sostuvo que en el proceso penal adelantado contra los acá demandantes no se configuró una falla en la prestación del servicio como fuente de responsabilidad del Estado, comoquiera que su detención obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado y, que una vez fueron escuchados en indagatoria, se procedió a definir su situación jurídica, abteniéndose de imponer medida de aseguramiento, dentro del término señalado en el artículo 340 del C.P.P.

Reiteró que siendo evidente que no se presento (sic) una medida de aseguramiento impuesta al demandante por parte de la FISCALIA (sic), si no (sic) una captura por parte de la Policía (sic) como ya se ha señalado, es evidente que no se configuró una falla en el servicio imputable a la Fiscalía, como tampoco la existencia de un error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de mi representada”, razón por la cual las pretensiones no pueden tener vocación de prosperidad.

Adicionalmente, propuso como excepción la inexistencia de la parte demandada, porque la demanda no se dirigió expresamente contra la Nación, sino, únicamente, contra la Fiscalía General de la Nación, la cual no tiene personería jurídica, lo que significa, afirma, que no se configura uno de los presupuestos procesales, a saber, la “capacidad para ser parte”.

1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones

La parte actora, en escrito obrante a...

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