Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144941

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2017

Fecha11 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad / DEFECTO F ÀCTICO - No se configura por cuanto la valoración del material probatorio allegado al proceso ordinario se hizo de acuerdo a las reglas de lógica, la experiencia y la sana crítica / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓ NYUGE SUPÈRSTITE - El término de 5 años de convivencia que exige la norma cuando no ha cesado el vínculo puede cumplirse en cualquier tiempo

[P]recisa la Sala que la razón que tuvo la autoridad judicial acusada para conceder también el derecho a la señora [S.Á.R.], como beneficiaria de la pensión, en calidad cónyuge supérstite, no obedeció la simultaneidad de la relación con el causante, pues como quedó demostrado estos se encontraban separados de cuerpo, sino que ello aconteció porque el término de 5 años de convivencia que exige la mencionada norma, cuando no ha cesado el vínculo, puede cumplirse en cualquier tiempo. Por tanto, se desvirtúa la existencia de un defecto fáctico en la sentencia censurada, pues lo que advierte la Sala es que en la misma se analizó el material probatorio allegado al proceso ordinario, sin que su valoración haya sido irracional o arbitraria, y en la que se concluyó que tanto la accionante, en calidad de compañera permanente, como la cónyuge supérstite tenían derecho a sustituir en un 50% la pensión del señor [H.A.], con ocasión de su muerte. Así las cosas, lo que se observa es que la parte actora pretende controvertir el alcance de la interpretación probatoria impartida por la autoridad judicial acusada, para que a través de este mecanismo de amparo se acepte la exégesis que de forma precaria realizó respecto de las mismas. Se precisa que de aceptarse el cuestionamiento sobre la valoración que de acuerdo con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica le otorgó la autoridad judicial demandada a las pruebas allegadas, se desconocería la autonomía e independencia de los operadores judiciales, atributos de los que está revestida la función judicial. (…). Finalmente, en relación con el desconocimiento de las decisiones judiciales, que a juicio de la parte actora, establecen el derecho a que se le reconozca la sustitución pensional como compañera permanente, encuentra la Sala que las sentencias a las que hizo referencia con su impugnación no fueron relacionadas con su solicitud de amparo, (…). En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, que negó la solicitud de amparo, puesto que se observa que con la sentencia demandada no se incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4

NOTA DE RELATORÍA:En relación al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.L.J.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00638-01 (AC)

Actor: N.Y.M.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Decide la Sala la impugnación promovida por la parte actora, contra el fallo del 10 de agosto de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora N.Y.M.E., por conducto de apoderado judicial ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 3 de noviembre de 2016, emitida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modificó los numerales 2º, 3º y 4º de la decisión proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja General de la Policía General.

En efecto, la parte actora solicitó:

«… s e REVOQUE o MODIFIQUE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 03 de noviembre del año 2016, con radicac ión 110013331-701-2012-00141-01»

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

Hechos

La actora informó que mantuvo una relación marital de hecho desde el año 2002 con el señor R.H.A. y que fruto de esa unión, el 9 de octubre de 2004, nació su hija A.S.H.M..

Afirmó que mediante Resolución 01475 del 7 de noviembre de 2001, la Subdirección General de la Policía Nacional reconoció la pensión de invalidez al agente ® R.H.A..

Sostuvo que convivió en calidad de compañera permanente con el señor H.A. hasta que este falleció el 22 de febrero de 2012, producto de un padecimiento renal que se agravó con el tiempo.

Agregó que la señora S.R.Á. contrajo matrimonio con el señor R.H.A. el 16 de julio de 1983 y que si bien dicho vínculo estuvo vigente hasta la fecha de su fallecimiento, estos permanecieron separados de hecho.

Señaló que con ocasión del fallecimiento del señor H.A. solicitó ante el «Grupo de Pensionados de la Policía Nacional» que se le reconociera, en su favor y el de su menor hija, la sustitución pensional a la que consideraba tenían derecho por la convivencia con aquel.

Agregó que mediante oficio 079049/APRE-GRUPE del 28 de marzo de 2012, el jefe del Grupo de Pensionados de la Caja General de la Policía Nacional, le comunicó que debía aportar el documento con el cual acreditara la existencia de la unión marital de hecho con el señor R.H.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 979 de 2005.

Resaltó que la Dirección General de la Policía Nacional a través de la Resolución 00876 del 25 de julio de 2012, reconoció y ordenó pagar parte de la sustitución de la pensión de invalidez en cuantía del 50% de la totalidad que percibía el causante, en favor de la menor A.S.H.M. y, a su vez, dejó en suspenso el otro 50% de la aludida prestación que le pudiera corresponder a ella y a la señora S.Á.R., debido a que ambas pretendían «…posicionarse dentro del mismo orden preferencial de beneficiarios».

Adujo que mediante Resolución 01878 del 10 de diciembre de 2012, la Subdirección General de la Policía Nacional confirmó el anterior acto administrativo.

Manifestó que inconforme con tal decisión administrativa promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, hoy en día, Juzgado 46 Administrativo del mismo circuito judicial.

Añadió que dicho despacho judicial mediante providencia del 19 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, la declaró como beneficiaria del 50% de la sustitución de pensión de invalidez de su compañero permanente. En concreto en dicha sentencia se resolvió:

«

PRIMERO. DESETIMAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS por la entidad demandada, conforme las razones señaladas en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 00876 de 25 de julio de 2012 (Cuaderno Anexo N° 2 fl. 97-106) de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR que la señora N.Y.M.E.…, es beneficiaria en calidad de compañera permanente del 50% de la sustitución de pensión de invalidez como beneficiaria del señor R.H..A.…de conformidad con los (sic) señalado en la parte motiva.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, [s]e CONDENA a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL CAJA GENERAL (CAGEN), a lo siguiente:

Reconocer y [p]agar a favor de la señora N.Y.M.E.…el 50% de la sustitución de la pensión de invalidez, dejada en suspenso …

…»

Señaló que la señora S.Á.R., en calidad de cónyuge del causante, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, el cual fue resuelto el 3 de noviembre de 2016 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de modificar los numerales 2º, 3º y 4º de del fallo recurrido. En concreto, dicha autoridad judicial resolvió:

«PRIMERO.- MODIFÍCANSE los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C:, los cuales serán del siguiente tenor:

`SEGUNDO : DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones 876 de 25 de julio de 2012 y 1878 de 10 de diciembre de 2012, proferidas por la Subdirección General de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO.- DECLARAR que las señoras S.Á.R. y N.Y.M.E., son beneficiarias en calidad de cónyuge y compañera permanente, del 50% de la sustitución de pensión de invalidez reconocida al extinto CP R.H.A., de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE (sic) a la Nación - Ministerio de defensa - Policía Nacional, a reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación a las siguientes señoras y en las siguientes cuantías, a partir del 22 de febrero de 2012.

Beneficiaria

Condición

Porcentaje

Sandra Álvarez Ramírez

Cónyuge

29.35%

Nancy Yaneth Monroy Escobar

Compañera permanente

20.65%

…»

Adujo que como consecuencia de lo anterior se reconoció también...

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