Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00103-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144969

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00103-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2017

Fecha10 Octubre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 06 - 000 - 2017 - 00103 - 00 (C)

Actor : DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL I.C.B.F., REGIONAL ANTIOQUIA, CENTRO ZONAL SURORIENTAL

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

De la información y los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

El 22 de diciembre de 2016, la señora M.M.B., madrina de la adolescente B.H.D., dio a conocer, ante la Unidad de N. de la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de la Alcaldía de Medellín, la situación de aparente vulneración de derechos de la cual estaba siendo víctima la citada menor de edad (folios 3 a 11).

Con base en la información suministrada, se conoció que la niña B.H.D. es de ascendencia indígena por línea materna (etnia Embera Eyabida, del Departamento de Córdoba), y por línea paterna (etnia Nasa, del Departamento del Cauca); que desde el año 2015 mantiene una relación sentimental con el señor J.M.C. de 26 años de edad, también de extracción indígena (etnia K. o Quichua, proveniente de Ecuador), quien para ese momento era el Tesorero del Cabildo Chibcariwak, y que, producto de esa relación, la adolescente, que para entonces tenía 12 años de edad, quedó embarazada y tuvo un bebé. Además, la denunciante manifestó que presumía que la niña estaba siendo víctima de maltrato por parte de su compañero sentimental (folios 3 a 11).

El 6 de febrero de 2017, la Unidad de N. de la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de la Alcaldía de Medellín, presentó un informe al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, sobre el caso de la adolescente B.H.D. (folios 3 a 11)

Por otro lado, el 8 de febrero de 2017, la señora L.M.D., madre de la adolescente B.H.D., se presentó ante la Comisaría de Familia Quince, Guayabal, B.M., de Medellín, Antioquia, para denunciar la situación que se presentaba con su hija. Entre los hechos narrados destacó que el embarazo se inició cuando la menor tenía doce (12) años de edad. También se refirió al aparente maltrato del que estaría siendo víctima la adolescente por parte de su compañero sentimental y los padres de este, y aludió a las dificultades que afrontaba el vínculo de ella (la madre) con su hija, a raíz de la relación de esta con el señor J.M.C, (folios 15 a 17).

Mediante la Resolución N° 045 del 9 de febrero de 2017, la Comisaría de Familia ordenó la apertura de una investigación a favor de la adolescente B.H.D. y de su hijo, T.C.H., y decretó, como medida urgente de restablecimiento de derechos, que los dos menores de edad fueran entregados al cuidado de la señora M.M.B. (madrina de la adolescente). También dispuso que se remitiera el proceso al Caivas, para la investigación del presunto abuso sexual denunciado, y que se enviara copia del expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental del I.C.B.F., en atención a que no podría considerarse que el señor J.M.C. (presunto agresor) y la adolescente B.H.D. conformen legalmente una familia, pues los hechos descritos lo que denotan es una vulneración a los derechos de la niña, en su libertad e integridad sexual. Por esta razón, el 20 de febrero de 2017, la Comisaría de Familia remitió las diligencias a dicha Defensoría (folios 24, 25 y 33, respectivamente).

El 28 de febrero de 2017, la Defensora de Familia avocó conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos y, en el mismo auto, decidió vincular al Cabildo Chibcariwak, con el fin de que se hiciera parte en el proceso y se pronunciara sobre su competencia, en el marco de la jurisdicción especial indígena. Asimismo, solicitó el acompañamiento de la Dirección de Etnias del Municipio de Medellín y de la Organización de Indígenas de Antioquia, con relación a la garantía de aplicación de un enfoque diferencial y demás asuntos propios de su competencia (folio 35).

El 23 de marzo de 2017, se llevó a cabo una reunión de análisis, por parte de la Defensoría de Familia, a la que asistieron, entre otros, el Consejero de Justicia del Cabildo Chibcariwak, la Procuraduría 32 Judicial de Familia, la Secretaría de Inclusión Social de Medellín, la Secretaría de la Mujer de la misma ciudad, una antropóloga, una trabajadora social y una psicóloga del I.C.B.F., la señora M.L.D., madre de la adolescente, y el señor J.M.C., presunto agresor y pareja de la menor de edad. Dentro de los argumentos expuestos por el cabildo indígena, se manifestó (folios 56 y 57):

“… el consejo de conciliación y de justicia no solo sanciona, intentan ayudar a sus miembros del cabildo de la ciudad. Que su navegación (sic), la da el derecho mayor, el cual no está escrito, que es el derecho que se pasa de generación en generación. Dentro del cabildo hay un estatuto de deberes y derechos, el cual lo deben respetar todos los que pertenecen al cabildo. Que el código de procedimiento penal indígena está en construcción, que no está aprobado, pero que en algunos apartes lo han ido aplicando con base en derecho mayor”.

En el informe psicológico entregado por la Defensoría de Familia se concluyó que en algunas comunidades indígenas puede ocurrir que niñas entre los 10 y los 13 años de edad convivan con hombres adultos, cuya edad puede oscilar, incluso, entre los 30 y los 40 años de edad, siempre y cuando se cumplan las normas o el manual de convivencia de cada comunidad. En esa medida, para tales comunidades, el abuso sexual se configura solamente cuando una persona, por medio de engaños (palabras, uso indebido de ritos, etc.), deja en estado de embarazo a una menor de edad, y el hombre no asume su responsabilidad. En este caso, el responsable es sancionado de acuerdo con las normas propias del pueblo indígena, y la sanción puede ser la privación de la libertad.

Asimismo, en relación a la adolescente B.H.D., la sicóloga afirmó que, “por ahora”, no se evidencian alteraciones que afecten su vida emocional, y añadió que la menor de edad tiene una vida de pareja conformada y no desea apartarse de su nueva “familia”. Por lo anterior, sugirió que se requiere promover un mayor acercamiento entre la señora M.L.D. y su hija B.H.D., acompañada del señor J.M.C., quien, además, debería continuar con los cuidados de la adolescente y su hijo, de acuerdo con las costumbres indígenas, y cumplir sus deberes de padre.

Finalmente, la sicóloga consideró que, sin importar que los menores B.H.D. y T.C.H. pertenezcan a una población indígena, la Ley 1098 de 2006 ampara y protege sus derechos, y las autoridades del Cabildo Chibcariwak deben garantizar que los mismos se respeten (folios 90 a 98).

El 9 de mayo de 2017, se hizo otra reunión a la que asistieron la Procuraduría 32 Judicial de Familia, una trabajadora social del I.C.B.F. y la Defensoría de Familia. Con base en dicha reunión, y luego de hacer un análisis de los informes presentados por la sicóloga del I.C.B.F., la Defensoría determinó que el I.C.B.F. es competente para conocer del caso, en el marco de los derechos humanos de los menores de edad involucrados y, en especial, de la integridad sexual, aplicando un enfoque diferencial que respete las culturas envueltas, sin desproteger los derechos de los menores de edad. Manifestó, además, que en virtud de que el cabildo había declarado también la competencia en este asunto, era necesario plantear ante la Sala de Consulta del Consejo de Estado un conflicto positivo de competencias, y solicitó vincular a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (folio 101).

El 24 de mayo de 2017, la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias que, en su criterio, enfrenta a dicha autoridad con el Cabildo Chibcariwak, para determinar la entidad que debe continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente B.H.D. y de su hijo T.C.H. (folios 120 al 124).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 126).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia Quince de Medellín, Antioquia; a la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental; a la señora L.M.D., madre de la menor; al Gobernador del Cabildo Indígena Chibcariwak, al Director de la Organización Indígena de Antioquia, O.I.A.; al C.M.d.C.C.; al Director de Etnias del Municipio de Medellín, al señor J.M.C., presunto agresor, y a la Procuraduría General de la Nación (folios 127 y 128).

Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, presentaron escritos la señora I.d.S.G., tercero interviniente, y la señora L.M.D., madre de la menor. El señor J.F.T., tercero interviniente, presentó escrito el 27 de junio de 2017, y el Consejero Mayor del Cabildo Indígena Chibcariwak, el 29 de junio del mismo año (folios 138, 140 y 145, respectivamente).

El 29 de septiembre de la presente anualidad, el Consejero Ponente solicitó al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Étnicos, R. y Minorías, indicar a la Sala si el Cabildo Indígena Chibcariwak está reconocido por dicho ministerio y si el mismo cuenta con personería jurídica (folios 146 y 147).

E...

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