Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02277-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145029

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02277-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2017

Fecha09 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-201 7 -0 2277 -00 (AC)

Actor: A.E.M.H. Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Reclamación .

Los señores A.E.M.H. y otros afirmaron que el Departamento de Sucre a través de la Ordenanza 113 del 30 de julio de 2014, reglamentada mediante el Decreto 0607 del 2 de septiembre de 2014, llevó a cabo el reajuste salarial a varios empleados incluido el señor M.F.S.A., quien al igual que ellos ostentaba el mismo empleo, grado, código y salario.

Señalaron que en vista de lo anterior solicitaron a la administración departamental el reconocimiento y pago de nivelación salarial en relación con su igual, el señor S.A.; sin embargo, la petición les fue negada. Contra la anterior decisión interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, recursos que también les fueron negados.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho .

El 30 de septiembre de 2016, los accionantes instauraron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación subjetiva de pretensiones en contra del Departamento de Sucre.

El 31 de enero de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo inadmitió la demanda. Subsanada la misma, mediante auto del 5 de abril de 2017, el referido Juzgado rechazó el libelo demandatorio al considerar que el escrito de corrección recaía en las mismas falencias.

Contra la decisión interpusieron recurso de apelación y el 14 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó bajo los mismos argumentos del a quo la providencia que rechazó la demanda.

Inconformidad.

Afirmaron que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre incurren en:

Defecto fáctico al errar en la valoración de la prueba documental, principalmente del escrito contentivo de la corrección de la demanda y sus anexos, pues proceden a rechazar el libelo con argumentos diferentes a los indicados en el auto que inadmitió la demanda.

Defecto sustantivo cuando rechazan la demanda en una norma que no se hizo alusión en el auto inadmisorio y con fundamento en la causal 2.ª del artículo 165 del CPACA luego que demostró que cumplió a cabalidad la corrección del libelo.

Decisión sin motivación, por cuanto las normas en que fundamentaron el rechazo no se interpretaron adecuadamente y muchos menos los antecedentes jurisprudenciales y doctrinales citados, eran pertinentes para llegar a la decisión que se adoptó.

Violación directa de la Constitución cuando amparados en el principio de discrecionalidad interpretativa, se desbordan en perjuicio de sus artículos 13, 29 y 229.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues a pesar de corregir la demanda con todas las exigencias, sólo se acogió lo relativo al retiro de la demanda para adecuarla de manera individual a cada uno de los demandantes, empero la acción ya había caducado.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos las providencias proferidas el 5 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y 14 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Sucre (f . 215 frente y vto. ) .

El Magistrado R.A.C.A. manifestó que en el caso bajo estudio no se reúnen los elementos genéricos y específicos al no vulnerarse derecho fundamental alguno.

Agregó que con la acción incoada pretende generarse una instancia más de discusión, a sabiendas que la acción de amparo no es un mecanismo alternativo de los medios de defensa consagrados en la ley.

En consecuencia, peticionó rechazar la acción constitucional por improcedente, pues de lo contrario se estaría atentando contra los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez.

Departamento de Sucre.

No rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado de la presente acción (f. 211 vto.).

CONSIDERACIONES

Competencia .

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico .

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto procedimental.

Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión asumida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿El Tribunal Administrativo de Sucre debió abstenerse de rechazar el medio de nulidad y restablecimiento del derecho y en su lugar proceder a admitir y darle trámite al asunto?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto procedimental y (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado. Veamos:

Defecto Procedimental.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha considerado que el defecto procedimental, se presenta, cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso: (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley o (ii) porque pretermite etapas sustanciales del procedimiento, lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Así mismo, la mencionada Corporación ha admitido que, de forma excepcional éste pueda configurarse debido a un exceso de ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el operador judicial arguye razones formales a manera de impedimento, que traen como consecuencia una denegación de justicia.

Por otra parte, para que el defecto procedimental se configure es necesario tener en cuenta que debe ser: i) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, ii) una deficiencia no atribuible al afectado.

De la acumulación de...

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