Sentencia nº 63001-23-33-000-2016-00327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145073

Sentencia nº 63001-23-33-000-2016-00327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Octubre de 2017

Fecha06 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00327-01(PI)

Actor: J.R.O.A.

Demandado: CESAR AUGUSTO BOLÍVAR CÁRDENAS

Referencia: Violación al régimen de inhabilidades. Gestión de Negocios. Violación al régimen de incompatibilidades por haber fungido como apoderado

Decide la Sala los recursos de apelación que el demandante y el Procurador 157 Judicial II Administrativo de Armenia, interpusieron contra la sentencia del 30 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto accedió a la solicitud de pérdida de investidura del concejal C.A.B.C..

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El ciudadano J.R.O.A., invocando la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura del concejal C.A.B.C..

Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud son los que a continuación se enuncian:

El señor C.A.B.C. se inscribió, por el partido Polo Democrático Alternativo, en la lista de aspirantes a integrar el Concejo Municipal de La Tebaida, para las elecciones celebradas el día 25 de octubre de 2015, periodo 2016-2019.

La Registraduría Municipal del Estado Civil de La Tebaida declaró la elección como concejal del señor C.A.B.C., según formulario E-26. Además recibió la credencial el 28 de octubre de ese mismo año según formulario E-27.

Aseguró que dentro del año anterior a la fecha de elección, el concejal demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura relacionada con la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal prevista en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, habida cuenta de que:

Dirigió memoriales antes la Alcaldía Municipal de La Tebaida y ESAQUIN S.A. ESP. (en adelante ESAQUIN), a través de los cuales los señores J. de D.C.R., M.A.B.V., B.E.Á.C. y J.O.Á.C., le confirieron poder para que los represente en las gestiones y negociaciones del caso relacionado con el convenio interadministrativo No. 004 de 2011, suscrito entre el Municipio y la empresa ESAQUIN, referente a la ejecución del proyecto “Optimización y ampliación planta de tratamiento y construcción colector interceptor la Jaramilla del Municipio de La Tebaida”, específicamente en la concesión y autorización de los permisos o servidumbres que sean necesarias de acuerdo a la normativa vigente y que se precisen para adelantar cada una de las obras objeto del convenio, respecto de los predios de nuestra propiedad, ubicados en el sector conocido como La Estación, por los cuales se conducirá parte del colector a construir”.

Mediante Oficio DA 1064-2015 del 7 de octubre de 2015, suscrito por el Alcalde Municipal de La Tebaida, se citó al abogado C.A.B.C. para que en su condición de apoderado de las personas relacionadas anteriormente, se notificara del contenido de la Resolución No. 396 del 25 de septiembre de 2015, expedida por la Alcaldía Municipal de La Tebaida, Por la cual se ordena la expropiación de la franja colindante con la quebrada La Jaramilla en un ancho de 1.50 metros de los inmuebles declarados de interés social y utilidad pública, a través del Acuerdo 012 de 2014.

Igualmente, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, adelantó notificación por aviso al abogado C.A.B.C., en su condición de apoderado de las personas relacionadas en el primer acápite, de la Resolución No. 396 del 25 de septiembre de 2015, expedida por la Alcaldía Municipal.

El 26 de octubre de 2015, el concejal C.A.B.C., presentó ante la Alcaldía Municipal de La Tebaida, oficio mediante el cual se pronunció respecto de la notificación por aviso mencionada, con el asunto Falta o irregularidad en la notificación de la misma, conforme al artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, aduciendo no estar de acuerdo con su práctica.

Precisó que además incurrió en violación al régimen de incompatibilidades dispuesto en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, como quiera que renunció al poder otorgado cuando ya se encontraba ejerciendo como concejal En efecto, tal renuncia se produjo el 22 de diciembre de 2015.

Al respecto citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales se define el alcance de una y otra causal de pérdida de investidura.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando directamente, el concejal C.A.B.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones esgrimiendo para ello los siguientes argumentos:

Indicó que para cualquier efecto debía contabilizarse el término de inhabilidad o incompatibilidad desde el 28 de octubre de 2015, y no desde el 25 de ese mismo mes y año, debido a que fue en aquélla fecha en la cual se reconoció su elección como concejal por parte de la Comisión Escrutadora.

Afirmó que el poder otorgado por los señores J. de D.C.R., M.A.B.V., B.E.Á.C. y J.O.Á.C., estaba relacionado únicamente con la concesión y autorización de los permisos y servidumbres de tránsito previsto en el Convenio 004 de 2011, suscrito entre el Municipio de La Tebaida y la extinta empresa sanitaria del Quindío “ESAQUIN”, del cual no se reportó ningún lucro, toda vez que el objetivo era resarcir los daños que ordenaba ese convenio.

Aseveró que no existía ninguna prueba en el plenario que acreditara que había intervenido directamente ante el Municipio con actos positivos, tendientes a la consecución de un negocio distinto al encomendado, del que pudiera derivar lucro o beneficio cualquiera a los poderdantes, dado que lo que buscaban con el mandato era un pago, en las mismas condiciones que los demás propietarios que habían sido objeto de expropiación.

Aludió al tema de la consecución de créditos políticos, manifestando que tal actuación no le había generado ninguno en ese sentido, ni tampoco ventajas sobre los demás candidatos al Concejo Municipal.

Prosiguió aclarando el alcance de la causal de pérdida de investidura alegada, esto es, la gestión de negocios, para señalar que en este caso no acontecía, toda vez que su participación se dio en igualdad de condiciones respecto de las demás personas que adelantaban proceso de reparación por expropiación. En el mismo sentido esgrimió lo siguiente:

“vemos que el hecho tercero no es cierto, pues no se cumple con los presupuestos de la inhabilidad en la gestión de negocios, como lo establece la ley y la jurisprudencia. En cambio se denota ampliamente una intención de infligir daño ajeno, cuando incluso se alude a “NEGOCIOS” a sabiendas de que únicamente estaba era por definirse lo del convenio 004 de 2011 y concluye el demandante: “EN REPRESENTACIÓN DE INTERESES PARTICULARES ANTE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE LA TEBAIDA…”. Y que por lo tanto, debo perder mi investidura de Concejal, a sabiendas de que jamás se reportó lucro, porque jamás la Alcaldía pagó a los reclamantes dinero alguno y el señor demandante, con ex Secretario de Gobierno, del Municipio de La Tebaida, sabe que así es y que tampoco actué por encima de mis competidores políticos, que es lo que sin duda reprocha la ley”.

Aseguró que después del 26 de octubre no aparecía ninguna actuación ante la Administración Municipal y que en esa medida tampoco se configuraba la violación del régimen de incompatibilidades en la forma alegada por el actor.

Trajo a colación algunos apartes de la sentencia C-509 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, de los cuales concluyó que debía ponderarse el dolo y la culpa respecto de incompatibilidades sobrevinientes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 83 Superior, según el cual LAS ACTUACIONES DE LOS PARTICULARES Y DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS DEBERÁN CEÑIRSE A LOS POSTULADOS DE LA BUENA FE, LA CUAL SE PRESUME EN TODAS LAS GESTIONES QUE AQUÉLLOS ADELANTES ANTE ÉSTAS.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, decretó la pérdida de investidura como concejal del señor C.A.B.C.. El análisis que se llevó a cabo para arribar a esa conclusión, fue el siguiente:

Después de analizar todo lo concerniente a la regulación normativa y el desarrollo jurisprudencial de la primera causal de pérdida de investidura alegada por el actor, el a quo indicó que la misma se encontraba configurada, toda vez que el señor C.A.B.C. dentro del año anterior a su elección como Concejal del Municipio de La Tebaida, intervino en la gestión de negocios ante dicha entidad pública como apoderado de los señores J. De Dios Botero Rodríguez, M.A.B.V., B.E. y J.O.Á.C..

Para sustentar tal decisión trajo a colación las pruebas relevantes del proceso, así: Adujo que se encontraba probado que el 17 de abril de 2012, los señores J. De Dios Botero Rodríguez, M.A.B.V., J.O. y B.E.Á.C., confirieron poder al abogado C.A.B.C., para que los representara en la concesión y autorización de los permisos o servidumbres que fuesen necesarias para adelantar cada una de las obras objeto del Convenio N° 004 de 2011 suscrito entre el Municipio de La Tebaida y ESAQUIN, respecto de los predios de su propiedad.

Señaló que igualmente se hallaba acreditado que los días 28 de marzo de 2014 y 14 de septiembre de 2015 en el Concejo Municipal de La Tebaida, se llevaron a cabo los debates correspondientes con el fin de declarar de utilidad pública e interés social unos bienes inmuebles y autorizar al Alcalde para realizar los procedimientos necesarios para su adquisición. En la primera de esas audiencias intervino el abogado C.A.B.C. en calidad de apoderado de los señores J. De Dios Botero, M.B., O.Á. y B.Á.; y en la sesión del 14 de septiembre de 2015, intervino como uno de los asistentes a la sesión que se inscriben 5 minutos antes de su inicio para referirse al tema objeto de debate.

Encontró que...

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