Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-01435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145153

Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-01435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D. DEL CASTILLO

Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-31-000-2000-01435-01(30122)

Actor: A.Z.A. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PENSILVANIA Y MUNICIPIO DE PENSILVANIA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el llamado en garantía contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2004 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

Dispuso el fallo impugnado:

Primero: D. no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Pensilvania y el llamado en garantía.

Segundo: D. al Municipio de Pensilvania, al Hospital S.J. de Dios y al doctor J.M.V. solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes. En consecuencia, reconózcanse los siguientes conceptos:

Perjuicios morales:

Para A.Z.A.: Treinta salarios mínimos legales mensuales (30)

Para M.E.Z.V.: Veinte Salarios mínimos legales mensuales (20)

Para los menores M., G.P. y D.Z.Z.: diez salarios mínimos legales mensuales (10) para cada uno de ellos.

Perjuicios fisiológicos

Para el señor Z. en la suma de cuarenta salarios mínimos mensuales (40)

Tercero: Conforme al artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 DE 1998, no considera la Sala la procedencia de la condena en costas, por cuanto la conducta desplegada por las partes no lo amerita.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El 13 de diciembre de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, los señores A.Z.A. en su nombre y en representación de los menores M., G.P. y D.Z.Z.; M.E.Z.V. y J.E.V.O. presentaron demanda contra el Instituto de los Seguros Sociales, por las lesiones causadas al señor Z.A. con ocasión de las sucesivas intervenciones quirúrgicas realizadas en el Hospital Local S.J. de Dios de Pensilvania, C..

Para el efecto se pretende:

Que el Hospital Local S.J. de Dios de Pensilvania, Empresa Social del Estado y el Municipio de Pensilvania, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios, patrimoniales y extrapatrimonales, ocasionados a A.Z.A., sus hijos menores M., G.P. y D.Z.Z.; así como los señores M.E.Z.V. y J.E.V.O., como consecuencia del error médico en unas intervenciones quirúrgicas practicadas los días 11 de septiembre de 1997, 18 de diciembre de 1997 y 30 de diciembre de 1998, a A.Z.A., padre esposo y cuñado respectivamente.

Que, en consecuencia, el Hospital Local S.J. de Dios de Pensilvania, Empresa Social del Estado y el Municipio de Pensilvania, están obligados a cancelar al señor A.Z.A., por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente a dos mil gramos oro; el valor del gramo oro será el de la fecha de la ocurrencia del hecho y el mismo se actualizará a la fecha de la sentencia o de su ejecutoria, tal como se razona para la liquidación de los perjuicios materiales, o en su defecto, el valor del metal precioso al momento de ejecutoria del proveido que ponga fin al proceso.

De igual manera, el Hospital Local S.J. de Dios de Pensilvania- Empresa Social del Estado y el municipio de Pensilvania, están obligados a cancelar a la señora M.E.Z.V., así como a los menores M., G.P. y D.Z.Z. y a J.E.V.O.; la primera en calidad de esposa, los menores en calidad de hijos y el último por parentesco por afinidad legítima con el señor A.Z.A.; por concepto de perjuicios morales, a cada uno, la cantidad equivalente a mil gramos oro; el valor del gramo oro será el de la fecha de la ocurrencia del hecho y el mismo se actualizará a la fecha de la sentencia o de su ejecutoria, tal como se razona para la liquidación de los perjuicios materiales, o en su defecto, el valor del metal precioso al momento de ejecutoria del proveido que ponga fin al proceso.

Además, el Hospital Local S.J. de Dios de Pensilvania-Empresa Social del Estado y el Municipio de Pensilvania, están obligados a cancelar al señor A.Z.A., por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), derivados de los múltiples daños económicos que realizó, así como la pérdida de la capacidad laboral, por el daño sufrido ante la deficiente atención médica. Al momento de hacer el respectivo cálculo se incrementará de un porcentaje del veinticinco (25%) correspondiente al concepto de prestaciones sociales, para efectos del cálculo se partirá del salario que devengaba a la fecha de la ocurrencia del hecho.

Que el Hospital Local S.J. de Dios de Pensilvania-Empresa Social del Estado y el Municipio de Pensilvania, están obligados a cancelar al señor A.Z.A., por concepto de perjuicios fisiológicos, derivados de la pérdida del goce de vivir, del equilibrio de un cuerpo sano, como consecuencia del daño producido por la deficiente atención médica; suma que se estima en el equivalente a dos mil gramos oro.

Del mismo modo el Hospital Local S.J. de Dios de Pensilvania-Empresa Social del Estado y el Municipio de Pensilvania, están obligados a cancelar al señor A.Z.A., por concepto de perjuicios de alteración de condiciones de la existencia o daño a la vida de relación, pues el modo de vida individual, social y familiar, se transformó profundamente, perjuicio que se estima en la suma equivalente a dos mil gramos oro.

Que se condene igualmente al Hospital Local S.J. de Dios de Pensilvania-Empresa Social del Estado y el Municipio de Pensilvania, al pago de las costas del proceso conforme a la Ley 446 de 1998, en concordancia con los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de Justicia para este tipo de proceso a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 de julio 28 de 1999.

Que las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la inexequibilidad parcial del artíuclo 177 declarada mediante la sentencia C-188 de 1999.

F undamentos de hecho

En síntesis, como fundamneto fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso:

1. Los señores A.Z.A. y M.E.Z.V. contrajeron matrimonio el día 19 de septiembre de 1981. De esa unión son hijos M., G.P. y D.Z.Z..

2. El día 25 de agosto de 1997, al señor A.Z.A. le fue diagnosticada una hernia inguinal derecha, operada el día 11 de septiembre del mismo año en el Hospital Local S.J. de Dios, por el médico J.M.V..

3. A partir del momento de la intervención quirúrgica, el señor A.Z.A. comenzó a experimentar fuertes dolores, tipo cólico, en el lado derecho del abdomen. Estos dolores le impedían caminar.

4. El señor A.Z.A. acudía dos veces por semana al Hospital Local S.J. de Dios, buscando la curación, pero los dolores empeoraban. Ante esta situación, fue intervenido quirúrgicamente el día 18 de diciembre de 1997, nuevamente por el dr. V..

5. Los dolores continuaron y comenzó a sangrar. Igualmente le apareció una carnosidad. A pesar de los esfuerzos de los paramédicos los síntomas no desaparecían. El señor Z. continuó asistiendo a los controles en el Hospital. La ausencia de signos de mejoría llevó a que el antes nombrado fuera intervenido quirúrgicamente, una vez más, el 30 de diciembre de 1998, esta vez por el dr. J.A.R.. En dicha intervención se descubrió que en el interior del cuerpo del paciente había una compresa de gasa de aproximadamente 20 cms, en estado de descomposición, purulenta y fétida, adherida al intestino.

6. La historia clínica abierta en el Hospital Local S.J. de Dios de Pensilvania se caracteriza por sus enormes vacíos, desorden, ilegibilidad de la letra y uso recurrente de siglas que impiden su comprensión.

Intervensión pasiva

Municipio de Pensilvania

La entidad territorial reconoció los hechos relativos a la cirugía y el oblito quirúrgico, pero negó su responsabilidad, dado que el médico que realizó la cirugía no pertenece a su planta de personal sino a la Asociación Caldense de Médicos Especialistas (ACME), con la que el Hospital tiene contrato de prestación de servicios. Resaltó que, en virtud de este último, la Asociación se comprometió a prestar al municipio servicios de Cirugía General, Ginecología y Cirugía Plástica en el Hospital Local S.J. de Dios. También, añadió que el referido contrato establecía en su cláusula novena que la asociación actuaría como empresario independiente y asumiría todos los riesgos para la ejecución del contrato. Por todo lo anterior, la demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por otra parte, el municipio de Pensilvania llamó en garantía al médico J.M.V.C., profesional que realizó la cirugía en la que se produjo el oblito.

Del llamado en garantía

El médico J.M.V.C. puso de presente que no ostenta la condición de agente estatal, ni mantiene relación contractual directa con el Municipio de Pensilvania o el Hospital Local S.J. de Dios de Pensilvania, de donde no tenía que haber sido convocado por falta de legitimación pasiva.

Refirió que, en razón de lo expuesto, no fue investigado disciplinariamente por los hechos de la demada y que, en consecuencia no le resultaba aplicable el artículo 90 Constitucional.

Alegaciones en primera instasncia

Ministerio Público

El Ministerio Público profirió concepto solicitando la declaración de la resposabilidad estatal, por cuanto en el expediente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR