Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145229

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación: 25000 - 23 - 25 - 000 - 2010 - 00570 - 01 ( 3312-13 )

Actor: J.L.D. CHILLAN

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Apelación sentencia. Reconocimiento Prima Técnica

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2012 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

. La demanda

Pretensiones

J.L.D.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad del oficio MT-20103410184351 de 19 de mayo de 2010, por el cual el subdirector de Talento Humano (E) del Ministerio de Transporte, denegó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a partir del año 1994, de conformidad con el artículo 2 literales a) y b) y el artículo 6 del Decreto Ley 1661 de 1991, esto es por la alternativa de «títulos de estudio de formación avanzada y experiencia altamente calificada o por calificación de evaluación de desempeño»; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:

1.1.2.1. Se vinculó al Ministerio de Obras Públicas entre el 21 de septiembre de 1977 y el 30 de diciembre de 1993, fecha en la que fue incorporado en propiedad en el cargo de profesional especializado código 3010 grado 20, en la Subdirección de Tráfico Fluvial de la Dirección de General de Transporte.

1.1.2.2. Por medio de la Resolución 615 de 31 de marzo de 2000 fue incorporado en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 20 de la planta global en la Subdirección de Tráfico Fluvial.

1.1.2.3. A través de la Resolución 07200 de 13 de agosto de 2003 fue incorporado en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 17 según la nueva nomenclatura de la planta global de la Subdirección de Ministerio de Transporte.

1.1.2.4. A lo largo de su vinculación en el Ministerio de Transporte ha ocupado varios encargos como jefe de división código 2040 grado 24 en la División de la Cuenta Fluvial del Amazonas, subdirector de Tráfico Fluvial de la Dirección General de Transporte, subdirector técnico del Ministerio código 0150 grado 18, y subdirector operativo código 0150 grado 18 en la Subdirección de Tráfico Fluvial.

1.1.2.5. Por estar vinculado en el Ministerio de Transporte con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, en el cargo de profesional especializado y contar con calificaciones superiores al 90% exigido por la norma, es beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño.

1.1.2.6. El 18 de mayo de 2010, presentó ante el Ministro de Transporte derecho de petición a fin de que procediera con dicho reconocimiento conforme a las circunstancias antes descritas; sin embargo, por medio del oficio MT 20103410184351 de 19 de mayo de 2010 dicha entidad denegó sus pretensiones argumentando que su cargo «no se halla dentro de aquellos que la Resolución 010111 de 6 de agosto de 2002 determinó como susceptibles de la prima técnica, que la solicitud no fue presentada oportunamente, es decir, dentro de la vigencia del Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 y que no es posible revivir términos presentando nuevas reclamaciones».

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4 y 7 del Decreto 1661 de 1991; 1, 3, 5 y 10 del Decreto reglamentario 2164 de 1991; y, 3 y 4 del Decreto 1724 de 1997. Al desarrollar el concepto de la violación, expuso los siguientes argumentos:

1.1.3.1. La actuación del Ministerio de Transporte desconoció los principios fundamentales y los fines esenciales del Estado, como quiera que su deber es asegurar plenamente la realización y protección de los derechos y libertades de los ciudadanos; en efecto, el no reconocer y pagar la prima técnica por evaluación de desempeño cuando se acreditan todos los requisitos para tal fin, equivale a la desprotección de los derechos laborales de los empleados públicos.

1.1.3.2.La entidad demandada desconoció el precedente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que en asuntos de similares contornos ha ordenado el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño cuando el funcionario ha desempeñado un cargo del nivel profesional y ha adquirido calificaciones satisfactorias con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, como es su caso particular.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de la Nación - Ministerio de Transporte, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes:

1.2.1. Bajo los lineamientos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el actor no es beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño, como quiera que bajo su vigencia no ocupo cargos del nivel profesional en propiedad, pues del análisis de la hoja de vida se encontró que desempeñó en encargo las funciones de jefe de sección y de división.

1.2.2. Advirtió que para consolidar el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica se hacía necesario formular en tiempo la respectiva solicitud, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y acreditar los requisitos exigidos en la ley, exigencias que el actor no cumplió. Ello en razón a que se vinculó provisionalmente en el año 1994 y la petición de reconocimiento y pago de la referida prestación tan solo la presentó en el año 2010.

1.2.3. Luego de analizar el total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, reafirmó la negativa prestacional, por presentar calificaciones inferiores a 900 puntos en los años 92, 93, 94 y 2002.

1.2.4. Según lo dispuesto en la Resolución 010111 de 6 de agosto de 2002 el Ministerio de Transporte implemento la regulación interna de la prima técnica según las necesidades del servicio, indicando en su artículo sexto los empleos susceptibles de asignación de la prima técnica, dentro de los cuales no se enlista el nivel profesional reclamado.

Propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad.

1.3. La sentencia apelada

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia de 14 de septiembre de 2012, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa «respecto de la petición tendiente a obtener la prima técnica por formación avanzada»; y denegó las súplicas de la demanda.

1.3.1. La parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, pues a pesar de que en el escrito introductorio de la demanda solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, no se encontró petición previa de agotamiento de la vía gubernativa sobre ese punto.

1.3.2. Advirtió que a pesar de que el actor se encontraba inscrito en carrera administrativa y ostentaba un cargo del nivel profesional, por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2002 obtuvo una calificación inferior al 90%, circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, según lo dispuesto en el Decreto 2164 de 1991 en armonía con el Decreto 1724 de 1997.

Por lo anterior, adujo que si bien tenía derecho a algunos periodos en los que mantuvo la calificación anual superior al 90% (92-2000), operó sobre ellos la figura de la prescripción, en razón a que presentó la petición de reconocimiento tan sólo hasta el 18 de mayo de 2010.

1.4. El recurso de apelación

El señor J.L.D.C., actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos:

1.4.1. Manifestó que a lo largo del proceso se logró acreditar que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, pues se vinculó en propiedad el 31 de diciembre de 1993 en el cargo de profesional especializado código 3010 grado 20 y cuenta con evaluaciones de desempeño para los años que se reclaman, en los cuales la calificación ha sido igual o superior al 90% de los 700 0 1000 puntos que exige la ley para obtener el beneficio.

1.4.2.Precisó que a pesar de que el Decreto 1724 de 1997 limitó el reconocimiento de la prima técnica a los niveles directivo, asesor o ejecutivo, con relación a los empleados que no ostenten dichos niveles, tenía la posibilidad de continuar devengándola si adquirió el derecho y mantuvo la calificación satisfactoria correspondiente al 90% como mínimo, como efectivamente sucedió en su caso particular.

1.4.3.Dijo que es necesario evaluar el periodo que obtuvo la calificación inferior, con el fin de establecer si efectivamente se analizaron los componentes distintos al desempeño laboral, si estos guardan relación con aspectos individuales del funcionario y cuales han sido los valores adicionales que se les ha otorgado, pues la sumatoria de estos aspectos ascienden al 90% de los puntos calculados.

Por lo...

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