Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145433

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01327-01 (AC)

Actor: C.R.C.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo del 27 de julio de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A “rechazó por improcedente” la petición de protección tutelar deprecada.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

El señor C.R.C.R., en nombre propio, con escrito radicado el 17 de julio de 2017 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ver folios Nos. 1-11), interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, así como el principio general de legalidad.

Las anteriores garantías las estimó desconocidas, por cuanto la institución accionada no le ha celebrado la Junta Médica Laboral que le valore las lesiones físicas que comenzó a padecer en octubre de 2009, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio, momento en el cual cayó un rayo sobre su integridad corporal, lo cual le ocasionó varias heridas de relevancia importante. Así mismo, por cuanto no se le tiene afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares.

A título de amparo, solicitó:

“Se ordene a la Dirección de Sanidad, para que se activen los servicios médicos por parte de ese Despacho y se realice la Junta Médico Laboral, para que sea definida mi situación de sanidad”.

Con el fin de sustentar su petición de amparo, transcribió sendos pasajes, tomados de sentencias expedidas por la Corte Constitucional, donde se tratan temas relacionados con los derechos invocados.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

En el documento rotulado bajo el No. 060054 del 23 de octubre de 2009, se diligenció el informe administrativo por lesión No. 24 de la misma fecha. En este se consignó que a las 14:30 horas del 22 de octubre de 2009, el soldado regular C.R.C.R. sufrió una descarga eléctrica producida por un rayo, la cual le ocasionó quemadura de segundo grado de cadera y del miembro inferior, excepto tobillo y pie. Así mismo, se dejaron registrados los datos de los uniformados que presenciaron el hecho y la imputabilidad al servicio de dicho acontecimiento (ver folio No. 12).

Por medio del acta No. 2723 del 20 de octubre (sin año), se indicó que al actor se le practicó examen de evacuación, en razón a que terminó de prestar el servicio militar obligatorio. Como resultado de dicha diligencia, se concluyó que el accionante no era apto para el ejercicio de actividades militares (ver folios Nos. 13-18).

De acuerdo con lo registrado por la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social, consultada por la Sala el 29 de septiembre de 2017 a las 11:16 a.m., el actor está afiliado a la Entidad Promotora de Salud - Salud Total S.A., desde el 1 de agosto de 2017, al régimen contributivo, como cotizante.

Actuaciones procesales relevantes

Admisión de la demanda

En virtud del auto del 18 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A admitió la demanda y ordenó notificar a la institución accionada, a la que concedió dos (2) días para que rindiera informe (ver folio No. 31).

Conducta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

La citada dirección guardó silencio dentro del presente trámite, a pesar de haber sido notificada en debida forma (ver folios Nos. 32-35).

El fallo impugnado

En sentencia del 27 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A “rechazó por improcedente” el amparo deprecado, al encontrar incumplido el requisito de inmediatez. Ello, en la medida en que el actor sufrió las lesiones objeto de su reclamo el 22 de octubre de 2009; pero instauró la presente acción sólo hasta el 17 de julio de 2017, sin que, además, haya probado que hizo los trámites pertinentes para que se le hiciera la Junta de su interés (ver folios Nos. 37-40).

Impugnación presentada por la parte actora

Mediante escrito radicado el 2 de agosto de 2017, el actor recurrió la decisión de primera instancia. Para el efecto, adujo que, tal como lo probó en el presente proceso, se le hizo el respectivo examen de evacuación solamente. Ello indica que quedó pendiente de realizarse la respectiva Junta Médico Laboral. Este, es un derecho que no está sujeto a la contabilización del término de inmediatez, ni a término de prescripción alguno. Por tanto, la Junta solicitada se le puede practicar en cualquier tiempo. En efecto, así lo indicó la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 20 de noviembre de 2015, Expediente No. 2015-01191-01, C.R.A.O. (ver folios Nos. 46-47).

Auto de nulidad saneable

Estando el expediente para dictar fallo de segunda instancia, se advirtió que el a quo no vinculó al proceso a la Dirección General de Sanidad Militar, a pesar de su estrecha relación con los hechos relacionados por el actor en la demanda. Por tal razón, la [Magistrada] Ponente dictó auto del 8 de septiembre de 2017, en el que ordenó la vinculación en cita y le concedió a la referida dependencia el término de dos (2) días para que se pronunciara (ver folios Nos. 57-58).

Pronunciamiento de la Dirección General de Sanidad Militar

La Subdirectora Técnica y de Gestión del mencionado despacho, por medio de oficio del 18 de septiembre de 2017, solicitó la desvinculación de dicha dirección, ya que ésta sólo tiene funciones administrativas y no asistenciales (ver folios Nos. 70-71).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De acuerdo con los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2, y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

Problemas jurídicos

Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 27 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en el cual se “rechazó por improcedente” el amparo solicitado por el actor. En ese orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver son:

¿Es adecuada la determinación a la que llegó el a quo, la cual tiene que ver con la declaratoria de la improcedencia de la acción, en lo que atañe a las pretensiones elevadas por el actor en su escrito introductorio, o, en sentido diferente, se debe estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por el accionante?

Si se resuelve estudiar de fondo la petición de protección tutelar deprecada por la parte actora, se debe solucionar el siguiente interrogante:

¿Vulnera o no, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, los derechos invocados por el señor C. en su demanda de amparo, en la medida en que (i) no le ha celebrado la Junta Médica Laboral que le resulta necesaria para definir su situación, igualmente, médico-laboral, ni (ii) le ha activado los servicios médicos que requiere?

Razones jurídicas de la decisión

Para resolver los problemas jurídicos formulados, se tratarán los siguientes asuntos: i) marco teórico que informa la realización de Juntas Médicas Laborales para la valoración del estado de salud de los conscriptos, ii) la continuidad en el servicio de salud para dichas personas, iii) la presunción de veracidad y iv) la solución del caso concreto.

Las Juntas Médicas Laborales para la valoración del estado de salud de los conscriptos

Una vez una persona termina su periodo de prestación del servicio militar obligatorio, la Fuerza Militar o de Policía a la que se encuentre adscrita deberá hacerle el correspondiente examen de retiro o de licenciamiento, según corresponda (ver artículos 7 y 8 del Decreto 1760 de 2000).

El examen en comento parte del diligenciamiento de la respectiva ficha. Una vez esto ocurra, dicho documento se califica de dos maneras: apto o aplazado. Si la calificación es la primera, ello significa que la capacidad física del auscultado es óptima, por lo que su situación laboral queda definida en ese momento. En cambio, si su valoración es la segunda, se deben expedir los conceptos médicos derivados de las especialidades del caso. Para el efecto, lo primero que se hace es activar los correspondientes servicios en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Todo lo anterior descansa sobre la base del manual de procedimiento que se adopte, para el efecto, en cada fuerza.

Con los conceptos médicos definitivos y los demás soportes documentales (ver artículo 16 eiusdem), se puede convocar a la Junta Médica Laboral (ver numeral segundo del artículo 14), órgano competente para determinar la pérdida de capacidad laboral del examinado (ver artículos 15).

La continuidad en el servicio de salud para conscriptos en retiro

La máxima autoridad jurisdiccional en materia de derechos fundamentales se ha manifestado, prolíficamente, sobre lo que ha denominado “la afectación de la capacidad laboral a causa del cumplimiento del servicio militar obligatorio”.

Al respecto, ha señalado que los conscriptos, si bien no hacen parte del personal uniformado permanente de las fuerzas militares y de policía, de todas maneras deben ser protegidos por éstas, en razón a que resultaron incorporados a sus filas en cumplimiento de un deber constitucional.

De ese modo, como regla general, de conformidad con lo estatuido por el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, la protección en materia de salud que se le...

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