Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00940-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145621

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00940-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00940-02 (3302-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: NICASIO CÁCERES GONZÁLEZ

Asunto: Acción de lesividad - Reconocimiento Pensión Gracia - devolución de dineros y presunción de buena fe.

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Decide la Sala los recurso s de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a la pretensión de nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia de la accionada y negó las demás suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 41242 del 18 de agosto de 2006, proferida por la Asesora de la Gerencia General - Grupo Docentes de CAJANAL, que reconoció al señor N.C.G. una pensión gracia a partir del 13 de julio de 1998, en cuantía de $739.316.52, en cumplimiento del fallo de tutela del 7 de abril de 2006, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (M..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a restituirle todos los dineros cancelados con ocasión al indebido reconocimiento de la pensión gracia, sumas que deberán ser actualizadas a valor presente, y pagadas dentro de los términos indicados en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

Sostuvo, que el 21 de junio de 2000, la demandada solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, la que le fue negada mediante Resolución 30352 del 11 de diciembre de 2000, al considerarse que el tiempo de servicio acreditado para el efecto, debía ser desestimado al tratarse de vinculación nacional; acto que fue confirmado mediante Resoluciones 15454 del 14 de junio de 2001 y 5985 del 29 de agosto de 2002.

Precisó, que la demandante y otros docentes, a través de apoderado especial impetraron acción de tutela, encaminada a que por esa vía constitucional se ordenara a CAJANAL a reconocerles la pensión gracia; la cual fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (M., judicatura que mediante sentencia del 7 de abril de 2006, tuteló los derechos invocados y accedió a lo pretendido.

Indicó, que luego de los trámites respectivos, CAJANAL dando cumplimiento a la orden de tutela, expidió la Resolución 41242 del 18 de agosto de 2006, por la cual, le reconoció al demandado la pensión de jubilación gracia, a partir de 13 de julio de 1998, en monto de $739.316.52.

Señaló, que la vinculación del demandado inició el 4 de octubre de 1973 como docente nacional, y se extendió hasta el 26 de marzo de 1983, y que solo hasta el 24 de abril de 1984 fue nombrado como profesor nacionalizado al servicio del Departamento de Santander; con lo que el tiempo servido no cumple con las condiciones para que le sea reconocida la pensión gracia, como quiera que el vínculo previo al 31 de diciembre de 1980, fue nacional.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 25 y 128 de la Constitución Política.

Las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933, 33 y 62 de 1985; y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Sostuvo, que el reconocimiento de la pensión gracia de la demandada, desconoce la normatividad especial que la regula, en tanto se encuentra dirigida a suplir las diferencias salariales entre los maestros del orden nacional con los territoriales, siempre que éstos últimos se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Indicó, respecto de este particular, que el demandado no estuvo vinculada como docente territorial o nacionalizada, dado que el certificado de tiempo de servicios del 28 de abril de 2000, informa que fue nombrado como docente nacional a partir del 4 de octubre de 1973, y que dicha relación laboral se extendió hasta el 26 de marzo de 1983 en idénticas condiciones.

Así las cosas, precisó que la pensión gracia no está prevista para docentes nacionales, siendo ésta la condición del accionado antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que no cumple con el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

1.4. Contestación de la demanda.

La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, en donde manifestó que se opone a las pretensiones, al considerar que el asunto bajo estudio se encuentra amparado bajo el principio de cosa juzgada material, en el entendido que fue un juez de tutela quien ordenó el reconocimiento de la pensión gracia.

En ese sentido, arguyó que el acto acusado, fue producto del cumplimiento de la sentencia del juez constitucional, y en este orden, es de ejecución no siendo acusable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Alegó también, que el instrumento que debió ejercitar la demandante, debió ser el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que la demanda impetrada es improcedente.

Respecto del fondo, precisó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro al permitir que la pensión gracia es viable para los docentes nacionales, en el entendido que aclaró la compatibilidad de ésta, con la pensión por servicios con cargo a la Nación.

Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 11 de febrero de 2016: i) decretó la nulidad de la Resolución 41242 del 18 de agosto de 2006, proferida por CAJANAL para recocer al accionado una pensión gracia en cumplimiento de un fallo de tutela; ii) negó las demás pretensiones de la demanda; iii) se abstuvo de condenar en costas. Para estas decisiones:

Señaló, que conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales, siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Desde tal panorama, concluyó que el demandado no cumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionaliza antes del 31 de diciembre de 1980, pues, la certificación de tiempo de servicio indicó que prestó sus servicios como docente nacional en el nivel de básica secundaria del 4 de 1973 al 27 de marzo de 1983, tiempo que no debió computarse con el nacionalizado iniciado el 24 de abril de 1984 al 28 de abril de 2000.

Respecto del restablecimiento del derecho, precisó que a pesar de la ilegalidad del acto de reconocimiento, en la actuación no se registraron pruebas indicadoras de conducta irregular de parte del accionado hacia la consecución del derecho pensional, y en ese sentido, no se desvirtuó la presunción de buena fe prevista en el artículo 164 del CPACA.

Recursos de apelación.

La UGPP , oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se acceda al restablecimiento del derecho, consistente en el reembolso por parte de la demandada de las sumas de dinero que le fueron pagadas por virtud del indebido reconocimiento de la pensión gracia.

Lo anterior, por cuanto la pensión gracia le fue otorgada al accionado sin el lleno de los requisitos de ley, tal como quedó demostrado en el proceso, donde las certificaciones de servicio dieron cuenta que su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 fue como docente nacional.

En ese sentido, reconoció que la jurisprudencia de ésta Corporación y de la Corte Constitucional en asuntos relacionados con la devolución de dineros pagados a título de prestaciones periódicas, ha sido pacifica en el sentido de predicar la presunción de buena fe; no obstante, ha reconocido que no se trata de un principio absoluto, que bien puede admitir prueba en contrario, como cuando es apreciable un fraude colectivo en uso de la acción de tutela, en circunstancias anómalas a donde se acude a un juez lejano al lugar de prestación del servicio o del domicilio del actor.

Por su lado, la parte demandada también apeló la sentencia de primera instancia con la intención de que se revoque y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, reiterando la cosa juzgada material de la causa, en el punto que la presente controversia, fue resuelta por un juez de tutela, y que dicha sentencia no fue impugnada ni seleccionada para revisión de parte de la Corte Constitucional.

Agregó también, que el acto acusado es de ejecución, y por ende, la demanda no debió ser estudiada de fondo, porque la jurisprudencia de ésta Corporación es clara en restringir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a este tipo de actos.

Mostró su desacuerdo con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que los tiempos servidos en establecimientos del orden nacional no son hábiles para el reconocimiento de la pensión gracia, pues de una interpretación teleológica de las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933,...

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