Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03742-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145773

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03742-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03742-01 ( 3403-15 )

Actor : L.F.M.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-115-2017

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El señor L.F.M.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Pretensiones

«[…] PRIMERA: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Respuesta de fecha 25 de febrero de 2014, notificada por correo certificado el día 04 de marzo del mismo año, suscrita por el Subdirector de Nómina de pensionados de la UGPP, Dr. D.B.B., mediante la cual negó al señor L.F.M.P., el reintegro de las diferencias pensionales derivados de los efectos económicos de la Resolución No. 24477 de agosto 30 de 2002, ocasionados de la disminución de la mesada pensional.

SEGUNDA: Consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la entidad de previsión demandada, restablezca y pague el valor de la pensión que venía devengando el señor L.F.M., hasta el 2011, derivado de la liquidación efectuada por la Resolución No. 24447 del 30 de agosto de 2002.

TERCERA: Condenar a la entidad demandada al pago de las diferencias pensionales adeudadas desde el mes de noviembre de 2011, lo mismo que los intereses corrientes y moratorios que se devengaran a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

CUARTA: Condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

QUINTA: Condenar a la parte demandada al pago de costas según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A en armonía con los artículos 365, 366 del C.G.P. […]»

Fundamentos fácticos

Al demandante le fue reconocida la pensión gracia a través de la Resolución 5217 de 1993 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, hoy sustituida por la UGPP, con efectos fiscales a partir del 23 de octubre de 1991.

Por Resolución 24477 del 30 de agosto de 2002 la entidad demandada reliquidó la pensión gracia del demandante por retiro del servicio docente, efectiva a partir del 1.º de enero de 2002.

Indicó que solicitó a la entidad demandada el ajuste del valor de la pensión gracia con el fin de obtener la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año de servicios inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, petición que fue denegada a través de la Resolución 18090 del 9 de septiembre de 2004.

Señaló que por este motivo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 18090 de 2004, la cual correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, que a través sentencia 12 de agosto de 2009, declaró la nulidad de dicha resolución y ordenó la reliquidación de la pensión gracia con el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

A través de la Resolución UGM 007963 del 13 de septiembre de 2011 la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia judicial. No obstante, consideró que fue desnaturalizada y extralimitada, toda vez que el fallo judicial no ordenó dejar sin efectos la Resolución 24477 de 2002, para lo cual, se requería consentimiento previo de su titular.

El 10 de febrero de 2014 elevó ante la UGPP la solicitud para que en virtud del principio de favorabilidad le fuera restablecido la reliquidación señalada en la Resolución 24477 del 30 de agosto de 2002, petición que fue denegada a través del acto administrativo demandado.

Decisiones relevantes en la audiencia inicial

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso a folio 108 y CD a folio 106, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Sobre las excepciones denominadas: ausencia de vicios en los actos administrativos demandados e imposibilidad de intereses moratorios, se advirtió que se basan en argumentos que atacan el fondo del asunto, razón por la cual, la Sala las analizará y decidirá en la sentencia. Sobre la excepción de imposibilidad de condena en costas dijo que también será analizada por la Sala al momento de proferir sentencia, de acuerdo al actuar procesal de las partes […]»

Contra esta decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

A folio 108 y CD a folio 106 en la audiencia inicial el a quo fijó el litigio frente a los hechos, las pretensiones, y el problema jurídico, así:

Problema jurídico fijado en el litigio

«[…] En este proceso se debe determinar si el señor L.F.M.P., identificado con la cédula de ciudadanía nº 2.981.674 expedida en Cáqueza, tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, reestablezca y pague el valor de su pensión gracia en el monto que resulta de la reliquidación efectuada mediante la Resolución n.º 24477 del 30 de agosto de 2002, a partir del año 2011, pese a que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, ordenó liquidar y pagar la pensión gracia del demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, del 23 de octubre de 1990 y al 23 de octubre de 1991, a partir del 23 de octubre de 1991, pero con efectos fiscales desde el 14 de octubre de 2000 por prescripción trienal […]»

III. SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma oral en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Consideró que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la Constitución Política y a la ley, toda vez que al denegar el restablecimiento de la Resolución 24477 de 30 de agosto de 2002 la entidad demandada sigue la orientación de la jurisprudencia, en virtud de la cual, la pensión gracia se liquidada en cuantía del 75% del promedio mensual de salarios devengados por el beneficiario durante el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado y no con ocasión del retiro definitivo del servicio.

Indicó que la consecuencia lógica de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, que ordenó en debida forma la reliquidación de la pensión gracia del demandante, es la salida del ordenamiento jurídico de la Resolución 24477 de 30 de agosto de 2002 y de toda reliquidación que se hubiese realizado con anterioridad, toda vez que realizó una modificación tácita de la misma.

Finalmente, señaló que no puede reclamarse el reconocimiento de la aplicación del derecho con base en el principio de favorabilidad, cuando no tiene una causa legal, por lo cual, arguyó que tampoco era procedente la solicitud de consentimiento para su revocatoria.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante solicitó revocar la sentencia apelada. Para el efecto reiteró los argumentos de la demanda, en especial, que la Resolución 24477 del 30 de agosto de 2002 se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, toda vez que no ha sido declarada nula por ninguna autoridad judicial y en esa medida produce plenos efectos jurídicos.

Indicó que para que la Resolución 24477 del 30 de agosto de 2002 desapareciera del ordenamiento jurídico era necesario que la entidad demandada agotara el procedimiento de revocatoria directa con el respectivo consentimiento previo y así debatir su legalidad.

Por tanto, no puede entenderse que la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá ordenó sacar del ordenamiento jurídico la Resolución 24477 de 2002 y en esa medida la entidad demandada se extralimitó al proferir la Resolución UGM 007963 del 13 de septiembre de 2011.

Finalmente, manifestó que la mesada pensional ajustada a la fecha de adquisición del estatus, es menor a la que fue reliquidada a la fecha del retiro del servicio, sin que se pueda realizar un desmejoramiento de la prestación que ha sido reconocida, pues tal situación iría en contra del principio de favorabilidad.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como se observa a folio 152 del expediente.

Parte demandada: Reiteró los argumentos expuestos en el proceso.

Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR