Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01185-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146249

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01185-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2017

Fecha27 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01185-00 (AC)

Actor: C.F.G.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Y JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por C.F.G.M., quien actúa por medio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso e información, vulnerados supuestamente porque (i) el referido juzgado aceptó, supuestamente, por fuera del término, la contestación de la demanda del municipio de Medellín dentro de la acción de reparación directa que inició en su contra y (ii) el tribunal no ha tramitado una acción de tutela que presentó por los mismos hechos.

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante afirma que interpuso acción de reparación directa contra el municipio de Medellín, por los perjuicios causados por la Comisaria Catorce de esa ciudad al ordenar desalojar un apartamento, bajo el argumento de que les estaba causando violencia verbal y psicológica a sus familiares.

El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia de 3 de julio de 2014, auto que se fijó en estado el 4 de julio de 2014 y se le notificó a la entidad territorial demandada mediante correo electrónico el 30 de septiembre del mismo año.

Sostiene que con posterioridad a la notificación electrónica, el municipio de Medellín contestó la demanda, actuación que, a su juicio, se encontraba por fuera del término, pues se debió contar desde el momento en que se desfijó el estado y, por consiguiente, se debió declarar la confesión ficta, es decir, que se dieran por ciertos los hechos y pretensiones de la demanda y se decidiera de fondo el asunto.

Relata que promovió solicitud de nulidad del proceso, la cual fue resuelta en auto de 19 de febrero de 2015, en el sentido de negarla. Por consiguiente, interpuso recurso de apelación que fue rechazado en auto de 3 de septiembre de 2015, por improcedente.

Señala que contra la anterior decisión interpuso recurso de queja. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en proveído de 3 de octubre de 2016, declaró que estaba bien denegado el recurso de apelación, pues contra el auto que niega el incidente de nulidad no procede el mencionado recurso.

Por último, indica que el 11 de octubre de 2016 interpuso una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, a la que el Tribunal Administrativo de Antioquia no le ha dado trámite.

Fundamentos de la acción

Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, vulneraron los derechos fundamentes a la igualdad, al debido proceso e información, al no conceder el recurso de queja y al no haber dado por ciertos los hechos y pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso contra el municipio de Medellín, por los perjuicios causados por el desalojó que ordenó la Comisaria Catorce de dicha ciudad, al aceptar la contestación de la demanda en forma extemporánea. Igualmente, sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia no ha dado trámite a una acción de tutela que presentó ante esa misma autoridad judicial.

Pretensiones

El demandante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los que consideró vulnerados por las autoridades judiciales demandadas al no aplicar la confesión ficta en razón a la contestación extemporánea del municipio de Medellín y por negar el recurso de queja que interpuso contra el auto que rechazó la apelación del incidente de nulidad.

Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la demanda de reparación directa del señor C.F.G.M. contra el municipio de Medellín.

Copia del incidente de nulidad instaurado por el accionante el 10 de octubre de 2014.

Copia del auto de 19 de febrero de 2015, del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el cual se negó el incidente de nulidad.

Copia del proveído de 3 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por medio del cual declaró bien denegado el recurso de apelación.

5. Trámite procesal

Mediante auto de 24 de mayo de 2017, se admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al municipio de Medellín y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés.

Oposición

Respuesta el municipio de Medellín

El apoderado en escrito de 5 de junio de 2017, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por temeraria, pues considera que con anterioridad a la solicitud de amparo de la referencia, el actor interpuso otra demanda con identidad de partes, hechos y pretensiones.

Por otra parte, sostuvo que si la contestación se hubiera presentado extemporáneamente y se hubiera dado por no contestada, la única consecuencia de esto es que no se tengan en cuenta las pruebas pedidas en la contestación, sin embargo, bien pudieran ser decretadas de oficio por el señor Juez, en el momento oportuno.

Afirmó que el proceso solo puede terminar en forma anticipada cuando lleguen a un acuerdo, desistimiento de las pretensiones y el desistimiento tácito, solo en esos eventos se podría la figura lo solicitada por el demandante, a lo que agregó, que ninguna de estas causales se presentó en el caso de la referencia.

Por último, manifestó que la notificación por medio electrónico se realizó el 30 de septiembre de 2014, de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad

Mediante escrito de 6 de junio de 2017, la magistrada ponente pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues no cumple con los requisitos de procedibilidad y, además, porque pretende utilizar la demanda de la referencia como una tercera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con las providencias de 3 de septiembre de 2015 y 3 de octubre de 2016, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la información al no declarar la confesión ficta, al negar el recurso de queja que interpuso contra la decisión que negó la apelación contra el auto que negó incidente de nulidad y, por otra parte, al no dar trámite a una acción de tutela que presentó ante el tribunal demandado.

Previo a abordar el problema jurídico, es necesario verificar el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más...

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