Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00135-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146469

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00135-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00135-00(C)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué resolvió acción de grupo en la que declaró administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, por la mora en el pago del incremento salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial de los años 2003 y 2004.

Adicionalmente, ordenó que una vez recibidas las indemnizaciones colectivas, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo hiciera el respectivo pago a quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo (fls. 16 al 49).

2. La sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo del 30 de julio de 2012 (fls. 54 al 67).

3. Mediante Resolución 3991 de 6 de noviembre de 2014, la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó al Grupo de Pagaduría de la Subdirección Financiera de ese ministerio entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos de la Defensoría del Pueblo la suma correspondiente a la indemnización colectiva contenida en los fallos de primera y segunda instancia. En la misma resolución señaló que, previo al pago de la mencionada indemnización, el Defensor del Pueblo debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 2126 de 1997- Directiva Presidencial 04 de 2012, en el sentido de verificar ante la DIAN la información tributaria de los beneficiarios de la sentencia (fls. 11 y 12).

4. El 2 de mayo de 2016 la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo solicitó a la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remitir la consulta realizada a la DIAN con respecto a la “Certificación de deudas de beneficiarios por sentencias o conciliaciones judiciales” (fl. 8).

5. El 2 de junio de 2016 la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó no ser competente para efectuar ante la DIAN la consulta tributaria de los beneficiarios del fallo, con fundamento en la Ley 334 de 1996, Decreto 2126 de 1997- Directiva Presidencial 04 de 2012 (fls 36 a 38).

6. El 15 de julio de 2016 la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo sostuvo que para efectos del pago de las indemnizaciones ordenadas en las acciones de grupo, se debe tener la certificación por parte de la DIAN donde se indique que los beneficiarios no tienen deudas fiscales y que dicho trámite cuenta con un formato que trae la especificación de que la información suministrada será de exclusiva responsabilidad de la entidad condenada (fl. 14).

7. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias suscitado entre ese ministerio y la Defensoría del Pueblo para determinar cuál es la autoridad competente para verificar ante la DIAN la información tributaria de los beneficiarios de la sentencia de acción de grupo 2009-00128 (fls. 1 a 4).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 69).

Asimismo, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fls. 70 al 76).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y al doctor Á.J.G.B., apoderado de los accionantes en la acción de grupo (fl. 77).

Dentro del término concedido no intervino ninguna de las partes. Sin embargo, en el auto que promovió el presente conflicto negativo de competencias administrativas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Defensoría del Pueblo expusieron las razones para negar su competencia.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 29 de la Ley 344 de 1996, el artículo 1° del Decreto 2126 de 1997 y el artículo 2.8.6.2.1 del Decreto 1068 de 2015, las autoridades encargadas de solicitar la información tributaria a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, son aquellas que como consecuencia de una decisión judicial resulten obligadas a cancelar una suma de dinero.

Agregó que por disposición de la Ley 472 de 1998, en las acciones de grupo concurren dos entidades para la materialización del fallo: el condenado, que en este caso es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tiene la obligación de entregar el monto global de la indemnización al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, y la entidad encargada de pagar a cada beneficiario las sumas de dinero contenidas en la sentencia, es decir, la Defensoría del Pueblo. Por lo anterior, consideró que la entidad condenada no es la obligada a solicitar la información tributaria de que trata el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 344 de 1996.

Concluyó que ese ministerio perdió competencia, respecto de la indemnización global contenida en la sentencia proferida dentro de la acción de grupo que nos ocupa, habida cuenta que tales dineros ya se encuentran en la cuenta especial de la Defensoría del Pueblo.

2. Defensoría del Pueblo

El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo sostuvo que la obligación de remitir a la DIAN la consulta sobre la certificación de deudas de beneficiarios por sentencias o conciliaciones judiciales, es de la entidad condenada, toda vez que la misma Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales creó un formato para dicho trámite, en el cual se indica que la información suministrada en ese formato es de su exclusiva responsabilidad.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecidas dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional.

Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, DIAN y Defensoría del Pueblo (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para solicitar a la DIAN la certificación de deudas de beneficiarios por sentencias o conciliaciones judiciales, para hacer efectivo el pago de la indemnización ordenada en la acción de grupo No 2009-00128 del 30 de julio de 2012.

b . T érminos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes...

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