Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146493

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02130-00 (AC)

Actor: E.O.F.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

Reclamación administrativa

El señor E.O.F. labora en la Contraloría General de la República desde el 5 de mayo de 1995 y ocupa el cargo de profesional universitario, grado 01, Grupo de Vigilancia Fiscal-Gerencia Departamental del M..

Sostuvo que el 24 de mayo y 14 de junio de 2012 solicitó a la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del M. el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Indicó que la entidad citada mediante los Oficios 2012EE38214 del 13 de junio de 2012 y 2012EE45674 del 11 de julio de esa misma anualidad negó la solicitud.

Medio de co ntrol

El señor O.F. instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la nulidad de los anteriores actos administrativos.

El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta mediante sentencia del 27 de junio de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por el demandante.

El 1º de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del M. confirmó el fallo de primera instancia, porque consideró que la demandante no cumplió con los 3 años de experiencia altamente calificada.

Inconformidad

Afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, norma que regula el reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios del nivel ejecutivo, pues considera que su caso debió ser estudiado conforme a lo previsto en la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, disposiciones que definen y prevén los requisitos para el acceso de la prestación económica en los empleos de nivel directivo, asesor, ejecutivo y profesional en la Contraloría General de la República.

Aunado a lo anterior, indicó que interpretaron erróneamente la Resolución 03398 de 1994, en la cual se fijan los requisitos mínimos y funciones generales de los empleos de la planta global de la Contraloría General de la República y desacertadamente concluyeron que no cumplió con el requisito de experiencia profesional exigido para el reconocimiento de la prima técnica.

De otra parte, explicó que el Tribunal Administrativo del M. no valoró las pruebas allegadas al dossier que demostraban que cumple con los requisitos previstos en las normas especiales de la Contraloría General de la República para el reconocimiento de la prima técnica, comoquiera que estaba acreditado que para el 11 de julio de 1997 (fecha en la que fue derogado el Decreto 1724 de 1997) tenía una experiencia profesional superior a tres años.

En ese punto, precisó que ingresó a la Contraloría General de República el 5 de mayo de 1995 a ocupar el cargo de profesional universitario, grado 09 y hasta el 11 de julio de 1997 acumuló 2 años y 2 meses de experiencia profesional específica. Igualmente, señaló que laboró en el Sena, R.M. por un período superior a cuatro años antes de su ingreso a la entidad, razón por la cual supera las exigencias respecto de la experiencia profesional requerida para acceder a la prima técnica.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, revocar los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del M. y ordenar proferir una nueva decisión en la que apliquen las normas pertinentes y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios de la Contraloría General de la República.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del M. (ff. 29 y 30)

El magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó que en el trámite procesal efectuado no se vislumbra ninguna violación de los derechos o garantías constitucionales del señor O.F. ni la configuración de un defecto que permita la procedencia de la acción de tutela, toda vez que los fallos fueron proferidos con estricto apego a las normas que regulan la materia y, el accionante contó con las oportunidades legales para presentar los argumentos y pronunciarse sobre el derecho reclamado.

Sostuvo que la intención del accionante es reabrir el debate jurídico definido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Contraloría General de la República, pues la decisión de los jueces ordinarios resultó contraria a sus intereses y, por ende, el mecanismo constitucional es improcedente.

Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta (ff. 50 y 51)

La juez precisó que las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante instauró fueron negadas, al considerar que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, pues no acreditó el lleno de los requisitos previstos en el Decreto 1384 de 1996, debido a que la especialización y los cursos que acreditó fueron realizados después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

Por lo anterior, señaló que contrario a lo que el accionante aduce no existe una indebida interpretación normativa, pues la aplicación de las normas fue adecuada y correcta.

Contraloría General de la República (ff. 38 a 48)

Arguyó que la interpretación que realizaron las autoridades judiciales demandadas se encuentra conforme a la normativa que reglamenta el reconocimiento de la prima técnica en la entidad y la interpretación corresponde a la valoración de las pruebas allegadas por el señor O.F. y las previsiones contenidas en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

Explicó que el Tribunal Administrativo del M. realizó un estudio juicioso de la normativa sobre el reconocimiento de la prima técnica, inicialmente regulado en el Decreto 2164 de 1991 para la Rama Ejecutiva y, descendió al caso concreto, refiriéndose a las leyes que definen ese reconocimiento para los funcionarios de la Contraloría General de la República. Empero, concluyó que el accionante no acreditó con los medios de prueba allegados al expediente el lleno de los requisitos previstos en el Decreto 1384 de 1996.

Igualmente, precisó que contrario a lo alegado por el señor O.F., el Tribunal demandado en la sentencia de segunda instancia hace alusión al marco normativo general del tema sólo para elucidar los aspectos no regulados en el Decreto 1384 de 1996, tales como la definición de los requisitos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, situación que ha sido advertida por el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, razón por la cual no se configura el defecto sustantivo alegado.

De otra parte, manifestó que el accionante no acreditó el lleno de los requisitos para el reconocimiento de la prestación económica, comoquiera que quedó debidamente probado que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1384 de 1996 no contaba con estudios de especialización y, sólo con posterioridad a su ingreso a la entidad realizó diversos estudios, sin que alguno de estos pudieran tenerse en cuenta para acreditar el requisito de formación avanzada.

Agregó que la historial laboral aportada al proceso ordinario deja entrever que el señor O.F. tampoco cumple con el requisito de experiencia altamente calificada, ni formación avanzada, la cual debe ser altamente calificada y no la que se adquiere en el desempeño del cargo que el accionante ocupa.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se...

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