Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146577

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00638-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 73001-23-33-000-2013-00638-01 (1669- 15 )

Actor: LUZ MARINA CRUZ LONDOÑO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

TEMA: Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora L.M.C.L., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el Municipio de Ibagué.

Pretensiones

Se declare la nulidad del oficio 00009991 de 11 de julio de 2013, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, por medio del cual negó a la demandante el pago de las cesantías parciales que fueron reconocidas mediante la Resolución 71-01513 de 6 de septiembre de 2010, como la sanción moratoria por el no pago oportuno de tales acreencias prestacionales, como lo ordenan la leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales en cuantía de $4.540.763 y de la sanción por mora desde el día en que debió cancelarse la obligación hasta el pago efectivo de la misma.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia y se condene en costas.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba; en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso a folios 116 a 119, se indicó que frente a la excepción de prescripción se decidiría en la sentencia, debido a que no existe prueba de la fecha en la cual presuntamente se hizo exigible el derecho reclamado.

Así mismo, denegó la excepción de falta de legitimidad por pasiva propuesta por el FNPSM, toda vez que no es la administración territorial la que decide, crea, modifica o extingue la situación jurídica del docente, pues el proyecto se encuentra sujeto a la aprobación por parte del administrador del Fondo, por lo tanto, lo que en realidad se expresa en el acto demandado no es la sola voluntad de la entidad territorial sino también la voluntad de aquel.

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

En el sub lite a folio 119 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos probados y el problema jurídico, así:

Hechos probados

«[…] 3.1. Que la señora LUZ MARINA CRUZ LONDOÑO por laborar como docente de vinculación nacional solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a reparación de vivienda el día 8 de julio de 2010. Este hecho se prueba con la copia de la Resolución N.° 71015113 de 6 de septiembre de 2010.

3.2. Que la entidad accionada mediante Resolución N.° 710513 de 6 de septiembre de 2010 reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de la señora LUZ MARINA CRUZ LONDOÑO por valor de $4.540.763. Este hecho se prueba con la copia auténtica del mencionado acto allegado con la demanda.

3.3. Que la señora LUZ MARINA CRUZ LONDOÑO elevó petición ante la entidad accionada el día 13 de junio del año 2013 , solicitando el pago de las cesantías reconocidas así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por su no cancelación. Este hecho se prueba con la copia de la solicitud vista a folio 11 del expediente.

3.4. Que la entidad accionada mediante oficio N.° 09991 de 11 de julio de 2013 negó la anterior solicitud. Este hecho se prueba con la copia auténtica del mencionado acto allegado con la demanda. […]» (cursiva y negrita del texto)

Problema jurídico

«[…] Se deberá establecer si el acto administrativo contenido del oficio N.° 09991 de 11 de julio de 2013 se ajustó o no a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, porque a la fecha de la presentación de la demanda, la entidad accionada no había procedido al pago de las cesantías parciales reconocidas a la señora LUZ MARINA CRUZ LONDOÑO mediante Resolución N.° 7101513 de 6 de noviembre de 2010. […]»

La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 30 de enero de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inicialmente refirió que frente a la pretensión encaminada al pago de la cesantía parcial reconocida mediante la Resolución 71-01513 de 6 de septiembre de 2010, no es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no se cuestiona su legalidad y debido a que la demandante cuenta con un título ejecutivo, puede solicitar su cobro.

En cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, el a quo consideró que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en tanto que los docentes cuentan con un régimen especial prestacional que no consagra dicha indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías.

Posteriormente transcribió apartes de la decisión de la Sala Plena de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima y la sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional, para concluir que la sanción moratoria no es aplicable al personal docente, pues a pesar de ser trabajadores del Estado, se encuentran sometidos a un régimen especial en materia prestacional que no tienen consagrada la referida sanción.

Finalmente, condenó en costas a la demandante y fijó agencias en derecho equivalente al 5% de la cuantía del as pretensiones de la demanda.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento aplicables a todos los empleados públicos del territorio nacional, sin tener en cuenta la dependencia del Estado a la cual esté vinculado el trabajador.

Igualmente, indicó que la decisión de primera instancia vulneró el derecho a la igualdad de la población docente frente a los demás servidores estatales, a quienes si le es reconocida la sanción moratoria.

Así mismo recalcó que si bien la Ley 91 de 1989 consagró un régimen prestacional del personal docente, entre ellos el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y o definitivas, se debe tener en cuenta que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, son normas posteriores, aplicables al presente asunto en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

Finalmente, arguyó que las leyes generales son aplicables a los docentes en atención al principio de analogía, principio de favorabilidad e interpretación finalista de la norma general.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante:reiteró las argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se apliquen las sentencias del Consejo de Estado de fecha 22 de enero de 2015 (Subsección B, M.S.L.I.V., radicado interno 0271-14) y de 3 de marzo de 2015 (Subsección A, M.G.A.M., radicado interno 0874-14).

La parte demandada:guardó silencio en esta etapa procesal.

Concepto del Ministerio Público: no emitió concepto dentro del presente asunto.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problemas jurídicos

Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas:

¿A la señora L.M.C.L., en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, contemplado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?

En caso afirmativo de la anterior respuesta, se deberá resolver:

¿La señora L.M.C.L. tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el presunto pago tardío de las cesantías parciales?

¿Es aplicable la prescripción a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y operó dicho fenómeno en el presente asunto?

Primer problema jurídico.

¿A la señora L.M.C.L., en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, contemplado en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: A los docentes oficiales les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como pasa a explicarse en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías:

Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como una cuenta especial de la Nación,...

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