Sentencia nº 25000-23-27 -000-2011-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147393

Sentencia nº 25000-23-27 -000-2011-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación numero: 25000-23-27 -000-2011-00294-01 (20660)

(Acumulado 25000-23-27-000-2011-00293 -01)

Actor: SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA Y OTRO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes y demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección B, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Corrección No. 06-241-201-639-3001-00-0279 del 21 de febrero de 2011 y Resolución No. 1-000-223-10093 del 13 de junio de 2011, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad accionante está obligada al pago de la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00 al 5% por la suma establecida en la liquidación realizada por el Tribunal.

TERCERO: DEVÚELVANSE los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

ANTECEDENTES

El 17 de diciembre de 2007, el agente de aduanas Granandina de Aduanas SIA LTDA - hoy Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1 presentó la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 19013010608728, en su calidad de declarante autorizado de San Antonio Internacional - Sucursal Colombia, mediante la cual describió la mercancía como tubos de perforación de uso de industria petrolera, clasificada en la subpartida 73.04.22.00.00 y liquidó los derechos de aduana e IVA, así:

CONCEPTO

TARIFA

VALOR

Arancel

0%

0

IVA

16%

$276.017.459

El 29 de noviembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 01-03-238-419-434-2-007761, por medio del cual propone formular Liquidación Oficial de Corrección por error en la subpartida arancelaria en la declaración de importación, toda vez que la mercancía debió clasificarse en la subpartida 73.04.23.00.00, razón por la cual, liquidó un mayor valor a pagar de $300.168.987, correspondiente a la sumatoria de la diferencia de los tributos dejados de pagar por concepto de arancel e IVA.

Previa respuesta oportuna del Requerimiento Especial Aduanero por parte de la sociedad y del declarante autorizado, el 21 de febrero de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. 03-241-201-639-3001-00 279, en la que mantuvo las glosas propuestas, para un total de saldo a pagar de $300.168.897.00.

Contra el anterior acto administrativo, la importadora y la declarante autorizada interpusieron recurso de reconsideración , el cual fue decidido el 13 de junio de 2011, por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos mediante la Resolución 1-00-223 10093, en el sentido de confirmar el acto recurrido .

ACUMULACIÓN DE PROCESOS

Por auto del 24 de agosto de 2012, el Tribunal decretó la acumulación del proceso radicado bajo el número 25000-23-27-000-2011-00293 -01 al proceso 25000-23-27-2011-00294-01 de la agencia de aduanas Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1 y S.A. Internacional - Sucursal Colombia, por reunir los requisitos previstos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las pretensiones buscan la nulidad de los mismos actos administrativos.

DEMANDAS

SAN ANTONIO INTERNACIONAL -SUCURSAL COLOMBIA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos mediante los cuales se modificó la declaración de importación.

La declarante autorizada AGENCIA DE ADUANAS GRANANDINA LTDA NIVEL 1 también pidió la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección y la Resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está obligada al pago del mayor valor de los tributos liquidados.

SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA (Proceso No. 2011-00294)

Invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 27 del Código Civil.

Literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992.

Decreto 2685 de 1999. Artículo 22.

Decreto 4743 de 2005.

El concepto de la violación se resume así:

Trascribió los artículos 1 y 2 del Decreto 4743 de 2005, en virtud de los cuales se establecían las exenciones arancelarias a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos. En el artículo segundo del citado Decreto se señalaba como subpartida que gozaría de este beneficio, entre otras, la 73.04.21.00.00.

Indicó que, sin haber perdido la vigencia el Decreto 4743 de 2005, se expidió el Decreto 4569 de 2006 por el cual se adopta un nuevo arancel de aduanas, en cuyo Capitulo 73 acerca de manufacturas de hierro y acero establecía las subpartidas 73.04.22.00.00 y 73.04.23.00.00, entre otras, sin enunciar la subpartida 73.04.21.00.00.

Explicó que, al momento de indicar la subpartida 73.04.22.00.00, no se contrarió la norma que consagraba el beneficio, pues el Decreto 4569 de 2006 tenía por objeto efectuar el desdoblamiento arancelario por el cual la subpartida 73.04.21.00.00 que amparaba tubos de perforación, pasó a ser 73.04.22.00.00 y 73.04.23.00.00.

Señaló que el declarante autorizado indicó que se acogía a lo establecido en el Decreto 4743 de 2005 y amparaba las mercancías bajo la subpartida 73.04.22.00.00, siendo ésta una de las que, en virtud del desdoblamiento arancelario efectuado por el Decreto 4589 de 2006 le era aplicable el régimen de la subpartida 73.04.21.00.00 que amparaba los tubos de perforación.

Afirmó que es irrelevante el hecho de haber clasificado la mercancía bajo la subpartida 73.04.22.00.00 por parte del declarante autorizado, y que la Administración proponga la subpartida 73.04.23.00.00, ya que la citada normativa establece el beneficio tributario en razón a las funciones a las que se destine y no respecto a la subpartida, por lo tanto, le asiste razón a la empresa al liquidar una tarifa de arancel a cero por ciento (0%), de acuerdo con lo establecido en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992.

Explicó que el Decreto 4743 de 2005 amplió la exención de gravámenes arancelarios a la fases de explotación, transporte, refinación, sin embargo, solo para esa ocasión, condicionado a que la mercancía importada para las citadas etapas estuviera clasificada en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 2 del mencionado decreto, así como que fueran importadas por entidades públicas o privadas que realicen de manera directa las actividades de explotación, transporte de ductos o refinación de hidrocarburos.

Precisó que la fase de exploración la constituyen todos aquellos estudios, trabajos y obras que una compañía ejecuta para determinar la existencia y ubicación de hidrocarburos en el subsuelo, en general, las actividades de prospección superficial, la perforación de pozos exploratorios y otras directamente relacionadas con la búsqueda de hidrocarburos en el subsuelo.

Trascribió el artículo 27 del Código Civil e indicó que, del tenor literal de los Decretos 4743 de 2005 y 255 de 1992, solo se puede concluir que el primero adicionó al segundo de manera transitoria por causa de un diferimiento, por medio del cual, se otorgaron exenciones de forma temporal a las demás fases de producción adicionales a la exploración y no, como lo establece la DIAN, en cuanto a que se refiere a una reglamentación y que al perder vigencia el Decreto 4743 de 2005 acarreó el mismo efecto para el Decreto 255 de 1992.

Señaló que, en el presente caso, no hay un detrimento patrimonial, ya que la norma está vigente y no señala un camino diferente al de la exención arancelaria para las mercancías que, como las que se amparaban en la declaración de importación objeto de litigio, estaba destinada a proyectos de exploración de la industria de hidrocarburos.

AGENCIA DE ADUANAS GRANANDINA LTDA NIVEL 1 (Proceso No. 2011 -00293)

Invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 2 y 6 de la Constitución Política.

Artículo 437 del Estatuto Tributario.

Decreto 4743 de 2005.

El concepto de la violación se resume así:

Indicó que, al margen de que la mercancía se clasifique por la subpartida arancelaria 73.04.22.00.00 o por la 73.04.21.00.00, lo cierto es que al haberse abierto o desdoblado la subpartida 73.04.21.00.00, citada en el artículo 2 del Decreto 4743 de 2005, en las subpartidas 73.04.22.00.00 y 73.04.23.00.00, esas nuevas subpartidas gozan igualmente de la exención que disfrutaba la subpartida inicial, conforme lo interpretó el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el Oficio No. DCE 219 de 21 de julio de 2008.

Señaló que lo dispuesto en la liquidación oficial de corrección es ilegal y violatorio del artículo 437 del Estatuto Tributario, al exigirle a la agencia de aduanas el pago del IVA.

Trascribió parcialmente los artículos 437 del Estatuto Tributario, 5 del Decreto 1878 de 1978 y del Decreto 2685 de 1999, para indicar que los tributos aduaneros a cargo del importador nacen a la vida jurídica con la importación, razón por la cual es injusto e ilegal que se le cobre el IVA a la agencia de aduanas, cuando legalmente la obligación radica en cabeza del importador.

Precisó que, a partir del momento en que entró a regir el Decreto 4743...

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