Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147441

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 - 23 - 27 - 000 - 2011 - 00309 - 01 (20797)

Actor: ARTIMFER S.A.S.

Demandado: DISTRITO CAPITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La sociedad actora presentó declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 4°, 5° y 6° de 2007, 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° de 2008 y 1° de 2009, en las que reportó ingresos obtenidos por fuera del Distrito Capital.

El Distrito Capital propuso la modificación de las liquidaciones privadas de ICA, en el sentido de adicionar a la base gravable los ingresos obtenidos fuera de dicha entidad territorial e imponer sanción por inexactitud.

El 15 de marzo de 2010, la sociedad A.S. respondió el requerimiento especial.

Por Resolución 687DDI072373 del 21 de mayo de 2010, el Distrito Capital dictó liquidación oficial de revisión. En concreto, adicionó los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital e impuso sanción por inexactitud.

El 21 de julio de 2010, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 687DDI072373 de 2010.

Mediante Resolución DDI143847 del 17 de febrero de 2011, el Distrito Capital confirmó la Resolución 687DDI072373 de 2010.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad A.S. formuló las siguientes pretensiones:

Primero. Declarar la nulidad de la Resolución No. DDI072373 o 2010EE2000018 de fecha 21 de mayo de 2010 proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la cual se practicó liquidación oficial e impuso sanciones por inexactitud por el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros a la sociedad ARTIMFER LTDA. hoy ARTIMFER S.A.S. con N.. 800.041-557-8 por los bimestres 4°, 5° y 6° del año 2007, 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del año 2008 y 1° del año 2009.

Segundo. Consecuencia de lo anterior declarar la nulidad de la Resolución DDI14387 de fecha 17 de febrero de 2011 proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, la cual confirmó en todas sus partes la liquidación oficial de revisión No. No. DDI072373 o 2010EE2000018 de fecha 21 de mayo de 2010 proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Tercero. A título de restablecimiento del derecho solicito confirmar en todas sus partes las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones privadas correspondientes al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros presentadas por la sociedad ARTIMFER LTDA. hoy ARTIMFER S.A.S. con N.. 800.041-557-8 por los bimestres 4°, 5° y 6° del año 2007, 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del año 2008 y 1° del año 2009.

Cuarto. Condenar en costas a la parte demandada .

Normas violadas

La sociedad demandante citó como normas violadas las siguientes:

Artículos 29, 287 [numeral 2°], 338 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983.

Artículos 195 y 198 del Decreto 1333 de 1986.

Artículo 44 del Decreto 352 de 2002.

Artículo 101 del Decreto 803 de 1993.

Artículos 742, 774, 777, 647, 746 y 683 del Estatuto Tributario Nacional

Concepto de la violación

La sociedad demandante presentó los cargos de nulidad por violación a normas superiores, que la Sala resume de la siguiente manera:

Dijo que fueron vulnerados los artículos 287, 338 y 363 de la Constitución Política y 32 y 33 de la Ley 14 de 1983, toda vez que el Distrito Capital gravó ingresos obtenidos fuera de su jurisdicción, esto es, en el municipio de Tocancipá (Cundinamarca). Que si bien las entidades territoriales gozan de cierta autonomía tributaria y administrativa, lo cierto es que no pueden gravar los ingresos obtenidos fuera de su jurisdicción.

Aseguró que los actos cuestionados vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política, pues el Distrito Capital desconoció las pruebas que sustentaban los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción de esa entidad territorial. Que « si bien es cierto que el programa contable de entonces no estaba diseñado para mostrar cuentas separadas de los ingresos de otros municipios, se acreditó suficientemente que las facturas que expiden en Tocancipá, que allí desarrolla la actividad comercial y que en este municipio se está declarando y pagando el impuesto de industria y comercio generado por las actividades desarrolladas en su sede principal » .

Adujo que, de hecho, la exigencia de contabilidad separada por sitio de producción es solo para las actividades industriales. Que la actora es una sociedad dedicada a la comercialización de productos y, por ende, no estaba sujeta a la aludida obligación.

Explicó que la actividad comercial de la empresa se desarrolla en el municipio de Tocancipá y no en la jurisdicción del Distrito Capital. Que « el hecho de que para la época en que los funcionarios incompetentes practicaron una visita al domicilio principal de la sociedad no estuvieran presentes la mayor parte de los empleados, tanto de administración como de venta, así como la gerencia de la compañía, no indica que el domicilio se haya cambiado o que fraudulentamente se haya inscrito en la Cámara de Comercio correspondiente un domicilio diferente, no. Ocasionalmente para la época en que empezó el proceso de revisión de las declaraciones tributarias en comento, la empresa estaba haciendo unos arreglos y ampliaciones a sus instalaciones locativas, como podrá ese Honorable Tribunal constatar, cuyas locaciones no son oficinas para que las atiendan cuatro personas, allí está instalada la mayor parte de los empleados de la compañía en todas las áreas » .

Que en el municipio de Tocancipá es donde la sociedad actora recibe los productos importados y donde los clientes pueden verificar la calidad de esos productos. Que en las instalaciones ubicadas en el Distrito Capital no se cuenta con la infraestructura necesaria para recibir o comercializar el mismo volumen de productos manejado en el municipio de Tocancipá.

Expresó que el sitio de realización de actos preparatorios, de publicidad, de celebración de contratos, de facturación, de pago y de atención a clientes no definen el sitio en que debe declararse y pagarse el ICA. Que « debe esclarecerse dónde se realiza el hecho generador independientemente de dónde puedan reflejarse todos los estadios de esa actividad generadora de ingresos que en muchas ocasiones, dichas actividades para concretarse pueden traspasar otras jurisdicciones » .

Que el Distrito Capital desconoció varios documentos que sustentan los ingresos obtenidos en el municipio de Tocancipá, tales como: (i) el certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora, que señala que está domiciliada en el aludido municipio; (ii) las facturas que dan cuenta de ventas en el municipio de Tocancipá, y (iii) la certificación de revisor fiscal, que evidencia que la contabilidad es llevada en debida forma y según lo previsto en el artículo 774 del Estatuto Tributario y da cuenta de los sitios donde fueron percibidos los ingresos.

Adujo que los actos cuestionados desconocieron el principio de veracidad de las declaraciones tributarias, previsto en el artículo 746 del Estatuto Tributario, puesto que el Distrito Capital no desvirtuó las siguientes situaciones: (i) que existe un establecimiento de comercio en el municipio de Tocancipá, en el que, desde luego, se desarrolla la actividad comercial de la compañía; (ii) que se generaron ingresos por las actividades comerciales desarrolladas en ese establecimiento de comercio, y (iii) que sobre dichos ingresos se declaró y pagó ICA en el municipio de Tocancipá.

Manifestó que la sanción por inexactitud no es procedente, por cuanto la sociedad actora demostró que obtuvo ingresos en el municipio de Tocancipá y así lo reportó en las declaraciones de ICA.

Que, por último, todo lo expuesto evidencia que la administración actuó con desconocimiento del principio de justicia y sin fundamento probatorio, contra lo dispuesto en los artículos 683 y 742 del Estatuto Tributario Nacional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito Capital de opuso a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dijo que el Estatuto Tributario Nacional (artículos 743, 744 y 772) y el Decreto 807 de 1993 (artículo 113) otorgan amplias facultades a favor de la administración, con miras a decretar y analizar las pruebas que sean conducentes y pertinentes para el cumplimiento de la función de fiscalización. Que los actos cuestionados evidencian que la valoración probatoria no fue caprichosa, sino precisa y conjunta.

Explicó que en la contabilidad de la sociedad actora no se discriminaron los ingresos por ciudades, pese a que debía dar cuenta de dicha información. Que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha dicho que la contabilidad de los contribuyentes debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR