Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-01227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147457

Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-01227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 01227-01 (20770)

Actor : GRUPO SIDERÚRGICO DIACO S.A

Demandado: MUNICIPIO DE PAIPA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión 9, Despacho 4, que negó las siguientes pretensiones de la demanda:

“Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección No. 098 del 27 de febrero de 2009, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Paipa-Boyacá, no aceptó el proyecto de corrección de la declaración de retención en la fuente de industria y comercio correspondiente al 3 bimestre (mayo-junio) de 2008 presentada por Diaco el 5 de septiembre de 2008 y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 167 del 21 de abril de 2010 que confirmó la Liquidación Oficial de Corrección con base en las razones de derecho que sustentan esta demanda.

Que en consecuencia se restablezca el derecho de Diaco S.A. declarando en firme el proyecto de corrección presentado por la Sociedad el 5 de septiembre de 2008 y se ordene la devolución del pago indebido realizado en la declaración de retención en la fuente de industria y comercio correspondiente al 3 bimestre (mayo-junio) de 2008 más los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha del reintegro.

Solicito que se condene en costas a la parte demandada, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante, toda vez que se persiste en no aceptar el proyecto de corrección a la declaración de retención en la fuente de industria y comercio correspondiente al 3 bimestre (mayo-junio) de 2008.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 11 de julio de 2008, la sociedad actora presentó la declaración bimestral de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio por el periodo mayo-junio de 2008, con el formulario 222.

El 5 de septiembre de 2008, la demandante presentó proyecto de corrección de la declaración inicial con el formulario 223.

El 27 de febrero de 2009, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Paipa expidió la Liquidación Oficial de Corrección 098, en la que rechazó el proyecto de corrección, y determinó la retención en la fuente de ICA así:

RETENCIONES POR:

Declaración y liquidación privada No 0222

Proyecto de corrección No 0223

Determinación Oficial

9. Por Industria:

385.000,00

385.000,00

385.000,00

10. Por Comercio:

245.456.000,00

11.122.000,00

245.456.000,00

11. Por Servicios:

1.205.000,00

1.205.000,00

1.205.000,00

12. Por Servicios Financieros

0,00

0,00

0,00

13. Total Saldo a Cargo:

247.046.000,00

12.712.000,00

247.046.000,00

El 6 de marzo de 2009, la demandante presentó proyecto de corrección de la declaración inicial con el formulario 923.

El 4 de mayo de 2009, la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Corrección 098, el que fue resuelto por medio de la Resolución 167 del 21 de abril de 2010, confirmando el acto recurrido.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad DIACO S.A. hizo las peticiones transcritas al inicio de esta providencia.

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983.

Artículos 56 y 72 del Acuerdo No. 021 de 2000 del Concejo Municipal de Paipa.

Artículo 683 del Estatuto Tributario.

Artículos 29 y 338 de la Constitución Política.

Concepto de la violación

Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos se encuentran excluidos del impuesto de industria y comercio

Indicó que los ingresos provenientes de la venta de activos fijos se encuentran excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983. Añadió que esta previsión se reitera, igualmente, en el artículo 72 del Acuerdo 021 del 2000, que adopta el Estatuto Tributario para el municipio de Paipa.

Recalcó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que en la base gravable del ICA no se incluyen los ingresos por utilidad en la venta de activos fijos. Transcribió apartes de la sentencia del 22 de septiembre de 2004, expediente 13726.

El tren de laminación comprado por diaco corresponde a la compra de un activo fijo

Señaló que la Secretaría de Hacienda del municipio de Paipa no aceptó el proyecto de corrección de la declaración inicial de retención en la fuente de ICA, correspondiente al tercer bimestre de 2008, porque los estados financieros de la sociedad Inversiones Vargas S.A. mostraban que el tren de laminación que vendió a la sociedad DIACO, no se reflejó como “propiedad, planta y equipo” en los balances de la vendedora, y que, por lo tanto, no correspondía a un activo fijo.

Dijo que los activos fijos son aquellos bienes que se adquieren con la intención de ser usados en forma permanente en la producción o suministro de otros bienes y servicios, para arrendarlos o para usarlos en la administración del ente económico, y que no se destinan para la venta en el curso normal de los negocios. Esto de conformidad con el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993.

Sostuvo que el artículo 60 del Estatuto Tributario define los activos fijos como aquellos bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan en el giro ordinario de los negocios del contribuyente. Citó sentencias del Consejo de Estado para reforzar este concepto para efectos tributarios.

Adujo que la naturaleza del activo fijo o del activo movible no está dada por la forma en que este se contabiliza, sino por la finalidad que se le dé. De tal forma que si el activo no se destina a ser vendido en el giro ordinario de los negocios del contribuyente, se considera un activo fijo, independientemente de que se haya contabilizado o no como propiedad, planta y equipo.

Precisó que en el momento en que DIACO le compró el tren de laminación a I.V.G.S., efectuó la retención en la fuente a título de ICA. Sin embargo, agregó, la sociedad I.V.G.S. pidió el reintegró de la retención porque el bien vendido era un activo fijo de la sociedad, ante lo cual DIACO procedió a devolverle ese dinero.

Señaló que en desarrollo del principio de buena fe, bastaba con que la sociedad I.V.G. manifestara que el tren de laminación era un activo fijo para que DIACO devolviera la retención en la fuente practicada.

Manifestó que bajo el supuesto de que, efectivamente, el tren de laminación correspondiera a un activo movible y no a un activo fijo, la Secretaría de Hacienda del municipio de Paipa debió requerir a la sociedad I.V.G., pues esta fue la que afirmó que el bien correspondía a un activo fijo.

Destacó que, si bien es cierto que el Acuerdo 021 de 2000 no establece un procedimiento para las devoluciones de las retenciones en la fuente practicadas indebidamente, por analogía se debe acudir al artículo 6 del Decreto 1189 de 1998, que prevé, para el caso del impuesto sobre la renta, la posibilidad de reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las respectivas pruebas.

Sostuvo que la sociedad Inversiones V.G.S. no imputó la retención efectuada en la compra del “tren de laminación”, porque ese valor fue devuelto a la vendedora del bien. Esto dio lugar a la presentación del proyecto de corrección de la declaración discutida.

Retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Paipa

Reiteró que de conformidad con los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 72 del Acuerdo Municipal 021 de 2000, DIACO no estaba obligada a efectuar la retención en la fuente a título de industria y comercio respecto de la adquisición del “tren de laminación”, porque se trató de la adquisición de un activo fijo.

Dijo que, de acuerdo con el artículo 2313 del Código Civil, al haberse liquidado y pagado una retención en la fuente a título de ICA, que no estaba obligada a realizar, tenía derecho a que el municipio de Paipa le devolviera ese valor, pues, de lo contrario, el municipio se estaría enriqueciendo sin causa alguna.

Advirtió que DIACO presentó la corrección de la declaración inicial en la forma prevista en el artículo 589 del E.T., esto es, dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, por tratarse de una corrección que disminuía el valor a pagar.

Dijo que el hecho de no aceptar el proyecto de corrección presentado el 5 de septiembre de 2008 es contrario a la ley y, por lo tanto, los actos acusados deben anularse porque su motivación es contraria a la Ley 14 de 1983 y al Acuerdo 021 de 2000.

Violación del artículo 683 del estatuto tributario

La demandante dijo que el municipio de Paipa no atendió el espíritu de justicia que debe preceder las actuaciones de las autoridades tributarias, previsto en el artículo 683 del E.T., al no aceptar la corrección de la declaración de la retención en la fuente del ICA del tercer bimestre de 2008.

Condena en costas

La parte actora pidió que se condenará al municipio demandado al pago de costas, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda. Para la demandante, la condena en costas se justifica porque el municipio de P. violó el artículo 29 de la Carta Política, pues, en sus palabras “no cumplió con el debido proceso….En efecto, no se puede concluir que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, cuando las autoridades tributarias violan las disposiciones legales en la medida en...

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