Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03753-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147537

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03753-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: S.J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 -03-15-000-2016- 0375 3 -01 (AC)

Actor : F.T.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 8 de marzo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo pedido.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor F.T.M., mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la sentencia del 27 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del H., Sala Quinta de Decisión Escritural, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: que se tutelen los derechos fundamentales conculcados a mi mandante, principalmente al Debido Proceso, que fueran vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL, y se declare la configuración de las causales de Procedibilidad defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la constitución.

SEGUNDA: Conforme a lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA para que profiera una decisión de fondo con relación a los recursos interpuestos por las partes dentro del proceso 41-001-33-31-002-2011-00080-00 y dé por superados los cuestionamientos relacionados con la presente acción de tutela.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

Que F.T.M. estuvo vinculado al DAS mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, entre el 4 de marzo de 2005 y el 31 de diciembre de 2008.

Que el señor T.M. prestó los servicios de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, y recibió una remuneración por las labores realizadas, circunstancias indicativas de que se configuró una auténtica relación laboral.

Que, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, el demandante solicitó (i) que se declarara la existencia del contrato de trabajo, desde el 4 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, con fundamento en los contratos de prestación de servicios celebrados con el DAS, y (ii) que, a título de indemnización, se condenara al DAS a reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de devengar durante el tiempo en que se mantuvo vigente la relación laboral.

Que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, que, por sentencia del 28 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, (i) declaró la nulidad de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y la existencia delcontrato de trabajo. Además, (ii) condenó al DAS, a pagarle al actor los emolumentos laborales dejados de percibir, así como los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que debió trasladar a las entidades de seguridad social durante el período que prestó los servicios.

Básicamente, el juzgado halló probados los elementos del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación o dependencia, y concluyó que entre el DAS y el actor existió una auténtica relación laboral, que estaba encubierta bajo la figura de los contratos de prestación de servicios.

Que, inconformes con esa decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia del 27 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del H., Sala Quinta de Decisión Escritural, la revocó y, en su lugar, declaró probadas de oficio las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones y se inhibió de emitir decisión de fondo.

En concreto, el tribunal señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que si bien el demandante puede elegir entre la acción contractual y la de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar judicialmente el reconocimiento y pago de las acreencias laborales surgidas del contrato realidad, lo cierto es que las pretensiones de la demanda deben adecuarse a la acción que se ejerció. Que, en el sub lite, se advertía que el actor eligió interponer la acción contractual, pero la argumentación se refería a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, por lo tanto, si pretendía demandar en nulidad y restablecimiento del derecho debió obtener un pronunciamiento previo de la administración (acto administrativo).

Que, además, conforme con lo establecido en el artículo 97, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y de declaratoria de los contratos de prestación de servicios resultan excluyentes y, por ende, no podían acumularse.

Argumentos de la tutela

En concreto, el señor F.T.M. adujo que la sentencia del 27 de mayo de 2016, dictada por la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del H., incurrió en defecto sustantivo, al concluir que la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del Decreto 01 de 1984, no era procedente para solicitar la declaratoria de existencia del contrato realidad y el reconocimiento y pago de los derechos laborales que de allí surgen.

Que, adicionalmente, el tribunal interpretó indebidamente el numeral 2 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, que establece que en la demanda se pueden acumular pretensiones que se excluyan entre sí, siempre que se propongan como principales y subsidiarias, como se hizo en la reforma de la demanda.

Por último, señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto, cuando concluyó que el actor debió invocar las causales de nulidad previstas en los artículos 44, 45 y 47 de la Ley 80 de 1993 en la demanda de controversias contractuales, pese a que sí se aludió al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que era suficiente para examinar de fondo las pretensiones de la demanda.

Intervenciones

4.1. Tribunal Administrativo del H., Sala Quinta de Decisión Escritural

A pesar de haber sido notificados, los magistrados del tribunal demandado no se pronunciaron frente a la tutela.

4.2. Unidad Nacional de Protección

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, UNP, solicitó la desvinculación del trámite de tutela, toda vez que no era la competente para atender la petición del actor.

4.3. Dirección Nacional de Inteligencia

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Inteligencia, DNI, también pidió que fuera desvinculada de la tutela, pues no era responsable de la posible amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor. Que, en efecto, los procesos judiciales del DAS se entregaron a las entidades que, conforme con el artículo 3 del Decreto 4057 de 2011, asumieron las funciones de ese organismo y que el DNI no ejerce ninguna intervención sobre ellos.

Que, además, la DNI no intervino en el proceso ordinario que dio lugar a la providencia objeto de tutela, de ahí que no haya ejercido el derecho de contracción con relación a las pretensiones del demandante.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, denegó el amparo pedido. Para el efecto, luego de hacer un resumen del fallo cuestionado, dijo que el Tribunal Administrativo del H. no incurrió en los defectos señalados en la demanda de tutela ni vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

Que, en efecto, el tribunal se basó en la jurisprudencia del Consejo de Estado para concluir que la vía procesal idónea para reclamar el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales surgidos del contrato realidad era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, más no la de controversias contractuales.

Por otro lado, dijo que se abstenía de pronunciarse respecto de los defectos alegados por la excepción de indebida acumulación de pretensiones, porque resultaba inane con ocasión a lo considerado respecto a la excepción de indebida escogencia de la acción.

Que, en conclusión, la sentencia objeto de tutela no incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el deber de escoger debidamente la acción.

Impugnación

En la impugnación, el demandante reiteró que, conforme con lo establecido en el artículo 87 del Decreto 01 de 1984, la acción procedente para solicitar la declaratoria de existencia del contrato realidad es la acción de controversias contractuales. Que así lo dispuso la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de julio de 2007, en la que admitió que los asuntos relacionados con la aplicación del principio de realidad sobre las formas se tramitaran a través de la acción contractual.

Que en la demanda de controversias contractuales no se hizo ninguna referencia a la nulidad de actos administrativos, pues la pretensión principal buscaba que se declarara la existencia del contrato realidad y las pretensiones subsidiarias están encaminadas a obtener la nulidad de los contratos de prestación de servicios.

Que, siendo así, no se entiende por qué el tribunal demandado le da un alcance distinto a lo pretendido por el demandante, al concluir que acumuló indebidamente pretensiones de la acción de controversias contractuales y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que, en unos casos similares, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación dejó sin efectos las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo del H., que, en sede de alzada, declararon probada de oficio la excepción de inepta demanda porque el actor...

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