Sentencia nº 54001-23-31-000-2011-00496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147849

Sentencia nº 54001-23-31-000-2011-00496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número : 54001 - 23 - 31 - 000 - 2011 -00496- 01 (1102- 14)

Actor : C.A.I.D.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Tema: Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia - Decreto 01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por C.A.I.D. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

C.A.I.D., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad del Oficio 126868 APRE - GROIN del 22 de junio de 2011, suscrito por el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, por medio de la cual da respuesta a la petición elevada por la demandante, respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del Agente B.O.G..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite por el fallecimiento del C.S.B.O.G., ocurrido en servicio activo; al pago de las mesadas pensionales junto con la indexación respectiva y los intereses moratorios a la tasa vigente al momento en que se efectúe el pago de las mesadas atrasadas desde el 16 de marzo de 1987.

Así mismo, solicitó que con fundamento en lo establecido en la Ley 700 de 2001, se le cancele lo correspondiente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, a título de compensación como sanción por el hecho de no haber cubierto oportunamente las mesadas pensionales dejadas de percibir, desde la fecha en que adquirió el derecho hasta cuando efectivamente sea reconocida como beneficiaria. De la misma forma, solicita se le reintegre a la demandante, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, odontológicos, así como a título de compensación por la angustia que le causo el arbitrario desconocimiento como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, como reparación del daño moral, material, social y profesional como consecuencia de la pérdida de su ingreso salarial con la expedición del acto acusado, el cual ha causado un constante dolor y angustia que le ha venido afectando, que le ha impedido adaptarse a la vida civil, sin que sepa hasta ahora de su suerte con relación a su manutención.

Hechos

Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 - 95):

El señor B.O.G. prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de 3 años, y falleció el 16 de marzo de 1987, encontrándose en servicio activo, por lo cual la demandante solicitó ante la entidad demandada, en su calidad de cónyuge sobreviviente, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con el grado de ascenso póstumo realizado mediante Resolución 5038 de 1987.

Alega que la Policía Nacional le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite, desconociéndole el derecho que ostentaba a quien en vida acompañó al causante hasta el momento de su fallecimiento, y no se tuvieron en cuenta las declaraciones que se allegaron, generaron de esta forma un grado de responsabilidad por parte de la entidad demandada.

Sostuvo que frente a tal irregularidad, la demandante presentó derecho de petición, con el fin de que se corrigiera el error y se diera aplicación al principio de igualdad y se tuviera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada por la entidad demandada y ocasionó que no se cubriera su mínimo vital violando los preceptos de la Constitución Nacional y de la ley por el derecho que concede el régimen de prima media con prestación definida o en su defecto con retrospectividad de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 22, 25, 29, 34, 42, 48, 53, 58, 150, numerales 10, 19, e) y f) y 25, 217, 218, 219, 220, 221, 229 y 336; Decreto 2062 de 1984, Ley 12 de 1975; Ley 33 de 1973; Ley 113 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 923 de 2004 y 2, 3, 5, 6, 28, 29, 36, 69, 73 y 74 del C.C.A.

2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 132 a 135 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el acto acusado fue suscrito por quien tenía la competencia para ello y con el respaldo en la normatividad aplicable al caso concreto y bajo las formalidades legales, de tal suerte que goza de presunción de legalidad inherente a los actos de esta naturaleza.

Manifestó que la Policía Nacional goza de un régimen prestacional especial - decreto 2062 de 1984 -, vigente al momento del deceso del señor Agente B.G.O., ocurrido el 16 de marzo de 1987, en donde se citaba como requisito para acceder a la pensión, tener más de 12 años de servicio al momento del fallecimiento. Aclaró que para el momento del deceso, el señor O.G. tenía 3 años y 14 días de servicios, por lo que lo cobija lo establecido en el Decreto 2062 de 1984, de tal suerte que no cumplía con este requisito.

Respecto al derecho a la igualdad invocado, manifestó que “dada la complejidad de los sistemas prestacionales y la interdependencia de las prerrogativas por ellos conferidas, para que el trato diferencial sea verdaderamente discriminatorio es necesario que el mismo se evidencie de manera sistemática, no fraccionada, o sea que el trato discriminatorio es reprochable si el conjunto de sistema especial, no solamente un aspecto, conlleva un tratamiento desfavorable para el destinatario.”

3. S entencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante en calidad de cónyuge supérstite, en los términos establecidos en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de marzo de 1987, fecha en que se produjo el fallecimiento del señor B.O.G., pero con efectos fiscales a partir del 3 de mayo de 2008, aplicando la prescripción y negó las demás pretensiones de la demanda.

Sostuvo que si bien el señor B.O.G. se encontraba cobijado por el régimen especial contemplado en el Decreto 2062 de 1984, en su condición de Agente de la Policía Nacional, y bajo esta normatividad no cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de favorabilidad y conforme al precedente judicial fijado por esta Corporación, la demandante tiene derecho al reconocimiento deprecado, pues en caso de duda en la aplicación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, debe optarse por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.

Luego de realizar un análisis relativo a la pensión de sobrevivientes establecido en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 279 ibídem, este último que exceptúa del régimen general al personal de las Fuerza Pública, concluyó que en aplicación al principio de favorabilidad, resultan menos favorables las normas especiales que las contenidas en la Ley 100 de 1993; de suerte tal, que revisado el material probatorio allegado al expediente y teniendo en cuenta que el conflicto jurídico surge de la existencia de 2 normas que regulan una misma situación fáctica, una del régimen especial y otra del general,, se aplica aquella cuyos parámetros garanticen la obtención del derecho en controversia, dando aplicación al principio de favorabilidad.

Sostuvo que la decisión contenida en el acto acusado, resulta contraria a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C - 461 de 1995, en la cual se señaló que si la vigencia de regímenes especiales en pensiones, genera un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, se configura un trato discriminatorio que conlleva a una violación del derecho a la igualdad regulado en el art. 13 de la Constitución.”

Por lo anterior, concluyó que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes regulada en la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de favorabilidad y el precedente judicial fijado por esta Corporación, ordenando su reconocimiento en la cuantía correspondiente al grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional y a partir de la fecha del deceso del señor O.G..

4. R ecurso de apelación

El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2013, en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 217 a 224 del expediente):

Alegó que se aparta de la decisión de primera instancia, en cuanto se debe tener en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado, con fecha 25 de abril de 2013 con ponencia del doctor L.R.V.Q., en la cual rectificó la posición adoptada con anterioridad, respecto a la retrospectividad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR