Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00422-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148045

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00422-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2005 -00422-01 (37611)

Actor: EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por conducta irregular de servidor público. Valor probatorio de los testimonios practicados en otro proceso, requisitos, mérito para apreciación de tales testimonios en el caso concreto. Ausencia de prueba del daño antijurídico, no acreditación de los elementos del daño que fueron descritos en la demanda, insuficiencia probatoria de los elementos aportados al proceso.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.- La demanda

Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2005, a través de apoderado general debidamente constituido, la sociedad Exxonmobil de Colombia S.A. instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa por el detrimento patrimonial causado a raíz de las irregularidades cometidas por miembros de dicha entidad, que llevaron a la indebida celebración y ejecución de contratos de suministro de combustible y al no pago de dicho servicio.

Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la Nación a pagar la suma de $758'579.313, correspondiente al precio del combustible suministrado por Exxonmobil de Colombia S.A., en el marco de los contratos fraudulentos que suscribió bajo error inducido por personal uniformado del Ejército Nacional.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora narró los hechos que la Sala se permite resumir a continuación:

En el mes de marzo de 2003, el señor L.B.G.R. -actuando como gerente de territorio - combustibles industriales de Exxonmobil de Colombia S.A.- se reunió con el S.H.A.S.M. en las instalaciones del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional. El citado uniformado manifestó ser el “Coordinador de combustibles para la Intendencia Local y Brigadas Móviles 7 y 8” y le expresó al ejecutivo de Exxonmobil su interés en que dicha empresa le suministrara gasolina a precio de mayorista. Explicó que para ese efecto era preciso contratar directamente con la compañía, sin la intermediación del Fondo Rotatorio de las Fuerzas Militares, puesto que dicho organismo cobraba el combustible a precio de surtidor.

En el mes de junio de 2003, el señor F.R. -quien adujo ser el encargado de la contratación del Ejército Nacional- le solicitó a L.B.G.R. la documentación de Exxonmobil S.A., refiriendo que la necesitaba para incluir a la empresa en la lista de proveedores. El gerente de territorio de la compañía entregó los documentos, personalmente, al supuesto funcionario de la entidad estatal.

A solicitud del Sargento H.A.S.M., Exxonmobil S.A. presentó una cotización de precios de combustible. El militar le informó a la firma hoy demandante sobre la aceptación de la cotización y le indicó que debía suscribir el “Contrato sin formalidades plenas N° 15” para el suministro de 5.000 galones de diésel y 10.000 galones de gasolina.

Una vez fue firmado el indicado contrato, Exxonmobil S.A. lo publicó en el Diario Oficial y pagó el respectivo impuesto de timbre. Para efectos de la liquidación de este tributo, el ejecutivo L.B.G.R. también se reunió con la Sargento del Ejército Nacional, N.T..

Exxonmobil S.A. llegó a suscribir 12 contratos de suministro de combustible, en los cuales figuraron como destinatarias las Brigadas Móviles 7 y 8 del Ejército Nacional. Todos esos acuerdos de voluntades fueron denominados “Contratos sin formalidades plenas” y en algunos de ellos se enunciaron los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, mientras que en otros se indicó la sujeción del pago a la “disponibilidad presupuestal de la Dirección del Tesoro Nacional”.

En los negocios jurídicos suscritos para la Brigada Móvil N° 7 figuraron varios uniformados de diferentes rangos, tales como el M.M.R.L. como ordenador del gasto, el C.C.A.P. como “Oficial S.4.” y el S.H.A.S.M. como supervisor.

De conformidad con lo pactado entre las partes, el retiro y transporte del combustible suministrado por Exxonmobil S.A. correría a cargo de la sociedad Combustibles Santamaría Ltda., constituida en fecha 27 de junio de 2003.

Durante la celebración y ejecución de los contratos, los ejecutivos de Exxonmobil S.A. mantuvieron contacto directo con funcionarios y miembros del Ejército Nacional, tanto en las instalaciones de la entidad como a través de sus líneas telefónicas oficiales.

Se expresó en los fundamentos fácticos del libelo, que en las labores de retiro y transporte de combustible, a cargo de la firma “Combustibles Santamaría Ltda.”, se emplearon vehículos oficiales del Ejército Nacional. Agregó la parte actora que en varias oportunidades, el conductor J.A.S. retiró los carburantes directamente en la planta de Puente Aranda, a bordo del vehículo militar identificado con placa OJG133.

La sociedad Exxonmobil S.A. cumplió de buena fe con los suministros, obrando siempre con el convencimiento de que la contratación se ajustaba a la ley y de que los militares involucrados tenían la competencia para proceder como lo hicieron. La mencionada firma recibió pagos a su favor hasta el 28 de noviembre de 2003, cuando la contratante comenzó a incurrir en mora, al punto de que la compañía proveedora suspendió el despacho de combustible a partir del 18 de diciembre de 2003.

La sociedad demandante formuló reclamación ante el M.M.R.L., quien manifestó que la mora obedecía a inconvenientes de índole presupuestal. Sin embargo, en reunión sostenida el 27 de abril de 2004, el C.G.A.O.G. le manifestó a una ejecutiva de Exxonmobil S.A. que los contratos eran “falsos”, por cuanto habían sido celebrados por personas “desconocidas dentro de la institución”.

El 3 de septiembre de 2004, el S.C. y Jefe del Estado Mayor del Ejército, General E.M.B., le informó a Exxonmobil de Colombia S.A. que, una vez revisada la contratación administrativa del año 2003, se evidenció que el Ejército Nacional no había celebrado contrato alguno con la mencionada sociedad.

A raíz de estos hechos, Exxonmobil de Colombia S.A. sufrió perjuicios por el orden de los $758'579.313, equivalentes al valor del combustible suministrado en virtud de los cuestionados contratos.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, y notificada a las entidades demandadas en el mes de mayo de esa misma anualidad.

2. - Contestación de la demanda

El Ministerio de Defensa recalcó el hecho de que varios de los contratos mencionados en la demanda se hubieran celebrado en una misma fecha y con idéntico objeto, estimando esa circunstancia como indicativa de que las presuntas irregularidades habían sido consentidas por ambas partes, en especial porque, al sumar los valores de todos los negocios suscritos en un único día, se obtenía una cantidad que superaba el tope para contratos sin formalidades plenas, lo cual ameritaba el desarrollo previo de todo un proceso de selección objetiva ceñido a la Ley 80 de 1993, requisito que se evitó en el caso concreto, según su dicho, con el presunto fraccionamiento de los contratos.

Señaló que, aun cuando las cláusulas contractuales estipulaban que el combustible debía ser entregado en el almacén de Intendencias de la Unidad con la firma autorizada del ordenador del gasto, lo cierto es que el combustible siempre fue retirado por muchas personas sin ningún tipo de control por parte de la empresa proveedora, lo cual, en su sentir, reflejaba la laxitud y la falta de diligencia y cuidado de la hoy demandante.

Manifestó que Exxonmobil S.A. había desatendido la obligación efectuar un cruce mensual de cuentas con la sección administrativa de la Brigada Móvil N° 8, tal como se estipuló en las cláusulas, perdiendo así la oportunidad de detectar las anomalías que se estaban presentando con la contratación.

Señaló que la suma pretendida en la demanda no debía ser pagada por el Ejército Nacional, puesto que cubría el valor de un combustible que nunca ingresó a la entidad.

Propuso la excepción de culpa personal del agente, en cuyo sustento afirmó que el S.H.H.S.M. no había obrado en cumplimiento de las funciones y labores propias de su cargo sino por móviles estrictamente personales y en ejercicio de su propia autonomía, realizando actos que no guardaban ningún nexo con el servicio.

Por último, formuló la excepción de hecho de un tercero, afirmando que el combustible había sido recibido y retirado por personas totalmente ajenas a la institución militar.

3. - Alegatos de conclusión

A través de providencia del 17 de octubre de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte demandante señaló que en el presente caso el daño antijurídico guardaba nexo con el servicio, puesto que un agente del Estado se aprovechó de su condición de servidor público y utilizó implementos de las Fuerzas Militares para gestionar la contratación referida en el libelo. En punto a lo anterior, trajo a colación algunas declaraciones testimoniales vertidas en el proceso, señalando que demostraban las maniobras hechas por el Sargento H.A.S., entre ellas, asegurar que sus...

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