Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01875-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148461

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01875-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01875-00 (AC)

Actor: F.M.I.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de julio de 2017, la señora F.M.I.B., interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con ocasión de la providencia proferida por dicha autoridad judicial, dentro del expediente número 11001-33-35-023-2015-00358-01, el 31 de mayo de 2017, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar se denegaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ella, contra el acto administrativo mediante el cual la UGPP modificó la liquidación de su pensión de vejez.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestos, solicito al Honorable Consejo de Estado, adoptar las siguientes decisiones:

Que se tutelen los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al trabajo y al pago oportuno de las prestaciones sociales (Artículos 4, 25, 29, 53, 241 y 243 de la Constitución Política ) vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sistema Oral, Referencia 11001-33-35-023-2015-00358-01, M.P.: Dra. P.V.M.B., y mediante Sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) que revocó la sentencia de Primer Grado (sic), de que se trata este libelo.

Que se declare la cesación de efectos de la sentencia proferida por invaliden (sic) los fallos proferidos por (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” , Sistema Oral, referencia 11001-33-35-023-2015-00358-0, M.P.: Dra. P.V.M.B., y mediante sentenca de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), disponiendo que pagar (sic) la pensión de jubilación a favor de la señor (sic) F.M.I.B., identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.433.518, en los términos de la Resolución RDP 014887 del 08 de noviembre de 2012”.

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, le reconoció su pensión de jubilación mediante resolución 010099 de 1988.

Destacó que se le reliquidó dicha prestación mediante acto administrativo 44567 del 20 de diciembre de 1993.

Indicó que solicitó la reliquidación de su pensión al considerar que había quedado mal liquidada, y que, mediante Resolución 17201 del 30 de agosto de 2014 (sic) se le negó tal solicitud.

Relató que contra la resolución en comento presentó los recursos en sede administrativa, los cuales confirmaron la decisión de negar tal reliquidación.

Anotó que, por intermedio de su apoderado, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación antes descrita, proceso que culminó favorablemente a sus pretensiones con la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, bajo el radicado 2005-04482, en la que se ordenó reliquidar su pensión.

Expuso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, en cumplimiento de la decisión antes referida, expidió la Resolución 014887 del 8 de noviembre de 2012.

Apuntó que el 30 de junio de 2013, la UGPP expidió el auto ADP 011084, mediante el cual solicitó el consentimiento expreso y escrito de la accionante para proceder a revocar la Resolución RDP 014887 de 2012, con el argumento según el cual, en dicho acto administrativo se cometió un error aritmético.

Explicó que a la fecha, no ha expresado su consentimiento de manera escrito, para proceder con tal revocatoria.

Aseguró que la UGPP procedió a modificar de manera unilateral y arbitraria su situación jurídica particular, que había sido creada mediante Resolución RDP 014887 del 8 de noviembre de 2012, y expidió en su lugar, la Resolución RDP 025406 del 20 de agosto de 2014, con lo que desconoció el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

Afirmó que no ha sido notificada de proceso judicial alguno en el que la UGPP haya demandado su propio acto administrativo, esto es, la resolución RDP 014887 del 8 de noviembre de 2012.

Precisó que el valor del retroactivo pensional de que trata la citada resolución, nunca le fue pagado.

Mencionó que de cara a lo anterior, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de la UGPP que revocó la Resolución 014887 del 8 de noviembre de 2012, proceso del cual conoció en primera instancia el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2015-00359.

Comentó que el referido despacho judicial mediante sentencia del 26 de mayo de 2016 resolvió declarar la nulidad de la Resolución RDP025406 del 20 de agosto de 2014, a través de la cual la entidad demandada modificó la Resolución RDP 014887 del 8 de noviembre de 2012, y, en consecuencia, ordenó que se continuara pagando su pensión de jubilación en los términos reconocidos.

Sostuvo que la demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sistema Oral, mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, por medio de la cual revocó la decisión recurrida y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.

3. Sustento de la vulneración

Manifestó que la UGPP como cualquier entidad de derecho público, no le está permitido desconocer el carácter vinculante de las “potestades reglamentarias que rigen la actividad pública” y mucho menos aquellas que se refieren a su más alta expresión como lo es el acto administrativo que profirió.

Argumentó que la Resolución RDP 014887 del 8 de noviembre de 2012, se encontraba en firme, no había sido objeto de discusión por parte de ninguna autoridad contenciosa, tampoco destinataria de una medida cautelar, por lo que, no encuadraba en el presupuesto del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, para proceder de la forma en que lo hizo.

Refirió algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional para precisar el alcance y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Alegó que la providencia acusada, desconoce un pronunciamiento que dictó el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de mayo de 2014, expediente 2012-0384-01, proceso en el cual fue demandada la UGPP igualmente.

Transcribió in extenso el pronunciamiento referido, para resaltar que en el mismo se precisó que la administración no podía revocar el acto administrativo primigenio sin contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del demandante.

Citó igualmente la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicación 25000-23-25-000-2006-00464-01, para resaltar que, en dicho precedente se advirtió que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que cuente con el consentimiento del administrado; en caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control, en los términos del artículo 97 ibídem.

Refirió las sentencias T-058 de 2017 y C-835 de 2003 de la Corte Constitucional, para señalar que, según el primero de los proveídos, excepcionalmente, cuando la administración deba revocar el correspondiente acto administrativo particular, al considerar que no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, existen dos opciones, la primera, que se solicite el consentimiento del beneficiario y este acceda a la revocatoria, la segunda, si el ciudadano no está de acuerdo, la administración deberá demandar su propio acto ante las instancias judiciales en ejercicio del medio de control de nulidad.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto de julio veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017) se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al juez 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al director de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, en su calidad de demandados y terceros interesados dentro de este asunto.

Así mismo, se so licitó en calidad de préstamo al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que allegue en calidad de préstamo el expediente 11001-33-35-023-2015-00359-01.

5. Argumentos de defensa

5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E .

La magistrada ponente de la decisión acusada, contestó la tutela en los siguientes términos:

Explicó que la accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 14887 del 8 de noviembre de 2012, emitida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual dicha entidad modificó...

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