Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148529

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00477-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Decreta nulidad / OMISIÓN DEL DEBER DE INDIVIDUALIZACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO ENCARGAD O DE CUMPLIR LA ORDEN DE TUTELA

[E]n el presente caso la fase subjetiva o de responsabilidad del funcionario, no se encuentra acreditada, por la indebida individualización de quien debía dar cumplimiento a la orden de tutela de marras, toda vez que, no era el doctor L.G.V.A. , en su condición de presidente de Cafesalud el encargado de hacerlo, ello por cuanto, de conformidad con la distribución de responsabilidades dentro de dicha sociedad anónima, es el Gerente de Defensa Judicial , quien tenía entre sus funciones la correspondiente a verificar y la de realizar las acciones tendientes para al efectivo cumplimiento de los fallos de tutelas, como se puede constatar en el certificado de existencia y representación legal de dicha EPS. (…) [L]a C. evidencia que en el presente asunto, sería del caso poner en conocimiento del mencionado ciudadano, la nulidad saneable por indebida notificación, según lo establecido por el artículo 137 de CGP, pero tal trámite no se adelantará en el presente caso, por dos motivos, el primero, como ya se explicó, en la situación analizada no se estructura la responsabilidad subjetiva frente al incumplimiento de la orden de tutela dada, es decir no se individualizó en debida forma al funcionario encargado de cumplir con la orden de tutela y, segundo, Cafesalud EPS ya no tiene la capacidad jurídica de hacerlo, pues ahora se encuentra en cabeza de MEDIMAS EPS S.A.S . (…) En consecuencia de lo anterior, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado en el presente incidente de desacato adelantado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desde el auto del 15 de mayo de 2017 , para que adelante las siguientes actuaciones, para garantizar el debido proceso a MEDIMAS EPS S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá , D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00477-01 (AC)A

Actor: J.D.S.

Demandado : MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

Sería del caso revisar en grado de consulta la providencia de 24 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca impuso sanción por desacato al Presidente de CAFESALUD, si no fuera porque se presenta una causal de nulidad que no puede ser saneada en este momento, toda vez que dicha entidad ya no tiene la capacidad jurídica para cumplir con la orden de tutela que se dice incumplida y, por otro lado, frente a tal funcionario no se estructura el aspecto subjetivo para declararlo en desacato, como pasa a explicarse:

I. ANTECEDENTES

1.1. El incidente de desacato

El señor J.D.S. radicó escrito el 13 de junio de 2017, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que informó el incumplimiento del fallo de tutela, proferido por dicha autoridad judicial el 3 de mayo de ese mismo año.

1.2. Amparo que se indicó como incumplido

El señor SERNA presentó acción de tutela por la violación de su derecho fundamental a la salud contra CAFESALUD EPS y el Ministerio de la Protección Social. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de los trámites de rigor, con providencia del 3 de mayo de 2017, amparó el derecho a la salud del señor J.D.S. y, ordenó:

« SEGUNDO: ORDÉNASE a CAFESALUD EPS, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a actualizar la autorización de servicios médicos al señor J.D.S..

Lo anterior, para que de esta manera se le pudiera hacer entrega de una prótesis dental requerida por el tutelante.

1.3. Trámite del incidente

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de los requerimientos del caso, con auto del 24 de julio de 2017 , declaró en desacato y sancionó al doctor L.G.V.A. , en su calidad de presidente de CAFESALUD , con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Lo anterior, toda vez que pese a los diferentes requerimientos y de haber sido notificado en los siguientes correos electrónico: notificacionesjudiciales@cafesalud.com.co; requerimientos@cafesalud.com.co , para ejercer su derecho de defensa, el presidente de la mencionada EPS guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Despacho es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó al doctor L.G.V.A. , en su calidad de presidente de CAFESALUD , de conformidad con el artículo 52 del Decreto No. 2591 de 1991.

2.2. Necesidad de identificar o individualizar al funcionario encargado de cumplir la orden de tutela

Del recuento del trámite dado al incidente de desacato advierte el Despacho que el A quo , no obstante la naturaleza sancionatoria de que goza el mismo, por un lado, no identificó, ni individualizó en debida forma al funcionario encargado de cumplir la orden de tutela dentro de la estructura organizacional de CAFESALUD y, por el otro, no notificó en debida forma al doctor L.G.V.A. , en calidad de presidente de dicha EPS, a quien finalmente sancionó. Los anteriores aspectos denotan una clara violación al debido proceso, en el presente caso.

El incidente de desacato se regula por el artículo 52 del Decreto No. 2591 de 1991 « Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política », que establece:

« Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Este instrumento jurídico coincide con el previsto en el artículo 27 del decreto en cita, en cuanto la finalidad común es lograr el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, esto es la protección de los derechos fundamentales constitucionales.

La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos. Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, mediante el cual fue concedido el amparo y se dispusieron las medidas necesarias para cesar la violación o amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales objeto de protección. Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible.

En punto al desacato de la orden de tutela la Corte Constitucional ha señalado:

« Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ` La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar'. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.

(…)

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…».

Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que:

«El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la...

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