Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148577

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 -23-31 -000- 20 1 0 - 0 00 6 8 -01 ( 4 5 321 )

Actor: J.D.M.S. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia del 18 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió (transcripción textual):

PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsablea la NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION por la privación injusta de la libertad de que fue sujeto el señor J.D.M.S..

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor J.D.M.S. por PERJUICIOS MORALES la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.011, es decir la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($32.136.000), como afectado con la falla en el servicio.

B. POR PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE:

“Para el señor J.D.M.S., la suma de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. (7.174.499.oo)

TERCERO: L. aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.).

CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda” (Fls. 198 y 199 C. Ppal).

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de enero de 2010, J.D.M.S., M.S.M.T. y M.V.M.C., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el primero de ellos desde el 4 de febrero al 4 de agosto de 2008.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 150 SMMLV para el directamente afectado y 30 SMMLV para su padre y para su hermana; así mismo, solicitaron el pago, por perjuicios materiales, solo para el primero, en la modalidad de lucro cesante presente y futuro, de $6'600.000 y $19'800.000, respectivamente.

Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda que, el 3 de febrero de 2008, el señor J.D.M.S. fue detenido por agentes de la Policía Nacional en el centro recreacional “Parque de la Guadua” de Tuluá, señalado de cometer acto sexual en menor de 14 años en ese lugar.

En audiencia del 4 de esos mismos mes y año, el Juez Segundo Penal Municipal de Tuluá, con funciones de control de garantías, previa legalización de captura e imputación del delito de acto sexual en menor de 14 años por parte de la Fiscalía Seccional 31 de dicho municipio, dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, contra el señor M.S., quien no se allanó a los cargos imputados.

Luego de presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía 32 y de practicadas las pruebas del ente acusador, mediante sentencia del 4 de agosto de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento y Descongestión de Tuluá decretó la “absolución perentoria” a favor del señor M.S., con fundamento en la solicitud presentada por esa Fiscalía, según la cual “le era imposible … demostrar la participación del acusado en el hecho, solicitaba no practicar mas (sic) pruebas y aplicar la ABSOLUCIÓN PERENTORIA”.

Sostuvo la demanda que, para el momento de su captura, el señor M.S. laboraba para Telmex como asesor comercial, al tiempo que validaba su bachillerato en la Institución Educativa A.L.P., actividades que fueron interrumpidas por razón de la privación de su libertad, ocurrida entre el 4 de febrero hasta el 4 de agosto de 2008, y que no se pudieron reanudar debido al rechazo que por ese hecho mereció de esa empresa y de esa institución educativa.

2. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de febrero de 2010, providencia notificada en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público.

3. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual esgrimió como razones de defensa que sus actuaciones se circunscribieron a su función constitucional y legal de investigación y acusación, sin que hubiera existido una falla en el servicio o error jurisdiccional, derivado de algún tipo de deficiencia, negligencia o procedimiento irregular contra el ahora demandante, pues la medida de aseguramiento que pesó en su contra estuvo justificada en los elementos probatorios que obraban en el plenario y que comprometían su responsabilidad.

Además, propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la decisión que privó de la libertad al señor M.S. fue proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá, con funciones de control de garantías, sin injerencia del ente acusador, ii) la culpa exclusiva de la víctima, debido a que el ahora demandante no interpuso los recursos que la ley consagra contra la medida de aseguramiento, mediante la cual se afectó su derecho a la libertad, lo que, además, contribuyó a la prolongación del daño y iii) la innominada, esto es, la que el juez encuentre probada.

Por otro lado, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y centró su defensa en su falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual sostuvo que está acreditado que las actuaciones que provocaron la detención ilegal del señor M.S. fueron desplegadas en su totalidad por la Fiscalía General de la Nación, luego es deber suyo la reparación del daño sufrido por el ahora demandante.

En suma, arguyó que, en el evento de condena, la misma debía recaer exclusivamente sobre el ente acusador, toda vez que éste cuenta con autonomía presupuestal y administrativa.

4. Mediante auto del 17 de agosto de 2010 se abrió el proceso a pruebas y, mediante providencia del 13 de septiembre de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

5. En el término del traslado para presentar alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró lo indicado en el escrito de contestación de la demanda y añadió que con las piezas procesales obrantes en el proceso quedaba demostrado que no se configuró una falla o anomalía a ella atribuible, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda.

De igual forma, la Nación - Rama Judicial insistió en lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda y agregó que no existió daño alguno que pudiera atribuirse a esa entidad, por lo que solicitó negar las pretensiones.

La parte actora solicitó que se accediera a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontraban acreditados la privación injusta de la libertad y los perjuicios que ésta ocasionó al señor M.S. y a su familia; así mismo, pidió no tener en cuenta los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación, pues aseguró que el debate jurídico no se centraba en la falla o falta del servicio, sino en lo injusto de perder la libertad por una licitud del Estado y en el daño antijurídico que esto causó, conclusión que, según ella, admitió la Nación - Rama Judicial, pese a que ésta haya señalado que la indemnización de los mismos le corresponde exclusivamente al ente acusador.

El Ministerio Público guardó silencio.

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 18 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la privación de la libertad del señor M.S. se tornó injusta, en la medida en que el proceso penal iniciado en su contra culminó con sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta, lo cual, además de configurar una falla en el servicio de la administración de justicia, genera el deber de reparación a cargo del Estado.

En consecuencia, por concepto de perjuicios morales, reconoció al afectado directamente con la medida de aseguramiento 60 salarios mínimos legales mensuales y negó los perjuicios de esa naturaleza solicitados por el padre y la hermana de aquél, por cuanto no se encontraron acreditados.

Por perjuicios materiales para la víctima directa, en la modalidad de lucro cesante, reconoció $7'174.499 por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, teniendo como base el salario mensual que aquél recibía como asesor comercial de Telmex Hogar S.A., para la fecha de su detención.

III. LOS RECURSO S DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en el que insistió en la culpa exclusiva del señor M.S. como víctima, toda vez que no interpuso los recursos de ley contra la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad; así mismo, indicó el ente acusador que de su parte no existieron conductas contrarias a la ley, por lo que aseguró que el daño acaecido no le era atribuible y, en consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda.

Por otro lado y encontrándose en el término previsto para ello, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que las actuaciones del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá fueron desplegadas con plena observancia de los parámetros...

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