Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02553-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148665

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02553-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017

Fecha13 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. a ponente : S.J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02553-01 (AC)

Actor : G.F.P.

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

La Sala decide la impugnación formulada por G. forero P. contra la sentencia del 9 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la tutela, por falta del requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

A través de apoderado judicial, la señora G.F.P. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Policía Nacional. En consecuencia, solicitó:

(…)

ORDENAR, a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, para que en el término dé 24 horas, le dé aplicación al Artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, expulsando a los responsables de la perturbación que se encuentren al interior del predio en el momento de la diligencia, la cual deberá realizarse en el predio de matrícula inmobiliaria 50S-410742, denominado “La Azotea o Palo del Ahorcado”.

ORDENAR, a la POLICÍA NACIONAL, para que de acuerdo con el Artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, impida perturbaciones sobre el predio de matrícula inmobiliaria 50S-410742, denominado “La Azotea o Palo del Ahorcado”.

ORDENAR, a la POLICÍA NACIONAL, para que de acuerdo con el Artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, indique a la accionante cuales son las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho.

Hechos

De la demanda, se destaca la siguiente información:

Que G.F.P. es propietaria de un predio ubicado en la localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria No.50S-410742.

Que, el 21 de febrero de 2017, en horas de la noche, un grupo de hombres encapuchados y armados invadieron el terreno de la señora F.P..

Que, el 23 de febrero de 2017, la señora G.F.P. le informó al C. de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar sobre la invasión de su terreno y, además, le informó que habrían “desaparecido” algunos ciudadanos que ocupaban el predio.

Que, el 25 de febrero de 2017, la Policía Nacional le informó que envió una patrulla al predio, pero que los vigilantes del lugar no permitieron el ingreso e inspección al terreno.

Que, el 27 de febrero de 2017, la señora F.P. puso en conocimiento del C. de la Policía Metropolitana de Bogotá los inconvenientes presentados con la Estación de Policía de Ciudad Bolívar.

Que, el 7 de marzo de 2017, el C. de la Policía Metropolitana de Bogotá se reunió con la señora G.F.P. y con el C. de la Estación de Ciudad Bolívar, para que expusieran los hechos ocurridos y explicaran las actuaciones realizadas.

Que, el 10 de marzo de 2017, la Policía Metropolitana de Bogotá desarrolló un operativo de restitución de inmueble con ayuda del ESMAD y, finalmente, la señora F.P. pudo ingresar a su predio.

Que, del 10 al 14 de marzo de 2017, la Policía Nacional prestó vigilancia y seguridad al predio y que también lo hizo la empresa Seguridad Bolívar Ltda. y que, el 14 de marzo de 2017, en horas de la tarde, el predio de la demandante fue invadido, otra vez, por un grupo de encapuchados que amenazaron a los guardas de seguridad.

Que, el 15 de marzo de 2017, la señora G.F.P. le solicitó a la Policía Metropolitana de Bogotá que iniciara la acción preventiva por perturbación, establecida en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016.

Que, el 17 de marzo de 2017, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá le informó a la señora F. Pulido (i) que las funciones que tiene la Policía Nacional dentro de la acción de querella de lanzamiento por ocupación, son funciones de apoyo y acompañamiento en las diligencias, y (ii) que el Registrador de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, reiteró que la señora G.F. Pulido es una de las dueñas del predio.

Argumentos de la tutela

La señora G.F.P. alegó que la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se rehusó a ejercer la acción preventiva por perturbación, consagrada en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía), esto es, que no adelantó las acciones pertinentes para impedir la ocupación del inmueble en cuestión.

Que, en efecto, el Código Nacional de Policía fue creado para mantener y mejorar la convivencia de los ciudadanos, por lo que es deber de la institución demandada ejercer las acciones necesarias para lograr tal fin, pues el artículo mencionado faculta a la institución para hacerlo.

A juicio de la demandante, está expuesta a un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela, pues si la Policía Nacional no ejerce la acción preventiva, seguiría perdiendo partes del predio de su propiedad y que, además, con la invasión se afecta a la comunidad, toda vez que se están vendiendo porciones de terrero de manera ilegal y se están realizando actividades de minería ilegal, lo que también genera consecuencias ambientales y económicas nocivas.

Intervenciones

ElJefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotámanifestó, en concreto, que la tutela es improcedente, pues la Policía Nacional no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor. Que, de hecho, ha atendido las peticiones y requerimientos de la señora G.F.P., al punto que se explicaron las razones por las que dicha institución no es la competente para iniciar la acción preventiva por perturbación de bienes inmuebles. Que, además, se realizaron las acciones policiales pertinentes para inspeccionar el predio que, según la demandante, habría sido invadido.

Que la demandante es que debe promover la acción preventiva por perturbación de bienes inmuebles a que alude el artículo 81 del Código Nacional de Policía y que, luego, la Policía Nacional podría intervenir. Precisó que la Policía Nacional no es la competente para realizar desalojos, sino que apoya a los alcaldes e inspectores de policía en el desarrollo de esas operaciones.

El Director General de la Policía Nacional no se pronunció respecto de la solicitud de amparo, a pesar de haber sido notificado.

El apoderado judicial del señor L.G.A.C. y de la empresa Suever S.A.S., quienes dicen ser los propietarios de los terrenos que, según la demandante fueron invadidos, manifestó que lo que pretende la señora G.F. Pulido es obtener la propiedad de un predio que no le pertenece, pues es ella la invasora. Que las inspecciones a las que hace referencia la señora F. Pulido en la tutela, fueron realizadas de manera violenta, por lo que los hechos fueron denunciados ante las autoridades competentes.

Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 9 de junio de 2017, declaró improcedente la tutela interpuesta por G.F.P.. En síntesis, argumentó que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para lograr que la Policía Nacional aplique el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, esto es, que debe interponer la querella de lanzamiento por ocupación de hecho.

Que, además, en la tutela no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio.

Impugnación

La señora G.F.P. impugnó la sentencia de primera instancia, en los mismos términos de la demanda. Esto es, manifestó que la Policía Nacional, al no aplicar el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues es su deber realizar los desalojos por la invasión que reclama de su propiedad. Agregó que la tutela es procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que se demostró la existencia de prácticas de minería ilegal en los predios invadidos.

II. CONSIDERACIONES

En los términos de la impugnación interpuesta por la señora G.F.P., el problema jurídico que la Sala deberá resolver es si la sentencia del 9 de junio de 2017 se ajustó a derecho, al declarar improcedente la tutela interpuesta por la demandante, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a la acción de tutela y el requisito de...

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