Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-00697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148673

Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-00697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017

Fecha13 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C, trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 08001-23-31-000-2003-00697-01 (20632)

Actor: J.M.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 12 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso:

“Primero.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 0329 de 9 de octubre del 2001 y 000020 de 30 de Octubre del 2002, mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN impuso a la sociedad J.M.S. sanción por irregularidades en la contabilidad por el impuesto a las ventas del primer bimestre de 1998, acorde a las motivaciones anteriores.

Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, la actora no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de la sanción contenida en los actos administrativos aquí anulados. En evento de que la demandante en este proceso haya efectuado erogación alguna tendiente a cubrir el pago de la sanción impuesta, se ordena el reintegro de la suma cancelada, la cual deberá indexarse”.

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

Mediante el Auto de Apertura No. 020632001001298 del 27 de marzo de 2001, la DIAN ordenó iniciar investigación a la sociedad actora dentro del programa “sanción libros de contabilidad.”

La Administración notificó el 4 de abril de 2001 el Pliego de Cargos Nº 020832001000074 del 3 de abril de 2001, en el que propuso la sanción por irregularidades en la contabilidad, con fundamento en la inspección contable en la que se determinó que no se exhibió el libro de inventarios y balances.

Previa respuesta al pliego de cargos, la División de Liquidación profirió la Resolución Sanción Nº 0000329 del 9 de octubre de 2001 en la que impuso la sanción propuesta.

Inconforme con esta decisión, la sociedad interpuso Recurso de Reconsideración, resuelto mediante Resolución Nº 000020 de octubre 30 de 2002, que confirmó el acto recurrido.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“… se declare la Nulidad de los siguientes actos administrativos:

1) Resolución sanción No. 0329 de 9 de octubre de 2001, practicada a J.M.S. por la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, por el Impuesto de Ventas 1998 Primer Bimestre”

2) Resolución No. 020 de 30 de Octubre del 2002 de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, que confirmó la anterior Sanción”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó :

En armonía con lo expuesto en la demanda y con las disposiciones legales violadas, respetuosamente señalo como pretensión a título de Restablecimiento del Derecho, que el H. Tribunal Administrativo del Atlántico al declarar la nulidad de las Resoluciones 000329 del 2001 y No. 000020 del 2002 de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, se digne declarar que no se causa la Sanción por Libros ilegalmente liquidada en monto de $104.570.000 en las dos citadas Resoluciones 329 del 2001 y 020 del 2002”.

Normas violadas y concepto de la violación

La sociedad actora citó como normas violadas los artículos 654 (literal a), 683 y 778 del Estatuto Tributario y 129 del Decreto 2649 de 1993.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma:

La sociedad actora no utilizó en el año 1998 el libro de inventarios y balances porque en su lugar llevó el libro de M. y B. (registrado en la Cámara de Comercio bajo el No. 76847 del 18 de diciembre de 1997, libro 7) completado con el libro auxiliar de kárdex, en donde aparecen los inventarios del año 1998 por $1.172.129.000, relacionados en la declaración de renta de 1998.

No procede la sanción prevista en el artículo 654 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones:

J.M.S. lleva sus libros de contabilidad, según consta en el acta de inspección contable.

Sus libros principales están registrados en la Cámara de Comercio de Barranquilla, según aparece en el acta de inspección contable.

Los libros de contabilidad fueron exhibidos en la citada acta de inspección contable de 12 de diciembre de 2000 (folios 4 a 7 del expediente)

La sociedad no lleva doble contabilidad

J.M.S. lleva sus libros de contabilidad de tal forma que se pueden determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos.

Para el 11 de septiembre de 2000, fecha en que se solicitó la exhibición de los libros, no existió ningún atraso en las operaciones registradas.

Según el artículo 129 del Decreto 2649 de 1993 (Estatuto de la Contabilidad) los inventarios deben llevarse en registros auxiliares, es decir, que según esta norma, no es obligatorio llevar libro de inventarios y balances.

Por otra parte, la sanción por libros de contabilidad está contemplada para casos en que los registros contables no permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos, y según lo expuso el Consejo de Estado, ya no hay libros obligatorios para los comerciantes, existe libertad para establecer los libros que sean indispensables para mostrar el detalle de la realidad de los negocios.

Oposición

La demandada pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones:

El libro mayor y balances no reemplaza al de inventarios y balances, por cuanto el control llevado en el libro auxiliar de kárdex, según el artículo 129 del Decreto 2649 de 1993 es sobre las mercancías para la venta. El libro inventarios y balances refleja el total de los inventarios del negocio, es decir, los movibles y los fijos y a través de él la Administración puede realizar la verificación de las utilidades generadas en la enajenación de las mercancías dispuestas para la venta.

Además, dicha obligación surge del artículo 52 del Código de Comercio que obliga al comerciante, al iniciar sus actividades y, por lo menos, una vez al año, a elaborar un inventario y un balance general que permita de manera clara y completa conocer la situación de su patrimonio.

En el acta de inspección tributaria se dejó constancia de que el contribuyente no exhibió el libro de inventarios y balances, circunstancia reconocida por la sociedad actora que generó la imposición de la sanción cuestionada, por cuanto la administración no pudo efectuar de manera eficaz la inspección tributaria.

La sociedad actora, en la contestación al pliego de cargos y en la demanda, señaló que: nuestra sociedad no usó en el año 1998 el libro inventarios y balances porque en su lugar se llevó el libro de mayor y balance, en consecuencia, al no llevar el libro principal de contabilidad de inventarios y balances incurrió en violación de los literales a) y c) del artículo 654 del Estatuto Tributario.

1.5 Sentencia apelada

El Tribunal señaló que ni la ley comercial ni la tributaria han determinado cuales son los libros de contabilidad obligatorios que deben llevar los comerciantes.

En relación con el libro de inventarios y balances, el Consejo de Estado ha señalado que es obligatorio llevar un libro de contabilidad en el que aparezca el inventario del ente económico al iniciar sus actividades y por lo menos una vez al año, esto es, al terminar el ejercicio fiscal y comercial, pues así se colige del artículo 52 del Código de Comercio e incluso del artículo 129 del Decreto 2649 de 1993.

En la respuesta al pliego de cargos, la actora allegó copia del libro inventarios (sic) y balances por la vigencia 1998, que tuvo a la vista el funcionario comisionado durante la inspección contable, oportunidad en la que dejó constancia de la correspondencia de su contenido con las cifras registradas en la declaración de IVA del primer bimestre de 1998 así: Los valores registrados en el libro M. y B. coinciden razonablemente con las cifras que presenta la declaración de impuestos sobre las ventas del PRIMER BIMESTRE DE 1998.

Lo anterior fue corroborado por el revisor fiscal mediante certificación en la que consta que: JANNA MOTO'S (sic) registró sus inventarios en Diciembre 31 de 1998 por valor de $1.172.129.000.oo en el libro de M. y B. y en el libro auxiliar de Kárdex…”, prueba documental que según el artículo 777 del Estatuto Tributario resulta suficiente, siempre que tales certificaciones se ajusten a las normas vigentes y sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de impuestos para realizar las verificaciones pertinentes.

Las anteriores consideraciones coinciden con las plasmadas en el dictamen pericial practicado al indicar que la relación de los inventarios estaba detallada en el libro mayor y balances, falencia que no se puede constituir en una conducta objeto de sanción, pues lo reprochable es la inexistencia o insuficiencia de la contabilidad, cuando exista la obligación de llevarla, no así el hecho de que su implementación se verifique mediante la utilización de determinados u obligatorios libros, siempre y cuando que los existentes permitan verificar la realidad económica de la sociedad.

Se observa que la realidad económica de la sociedad se demostró con el libro mayor y balances, en la medida que éste relacionó en forma discriminada las clases de inventarios existentes al terminar cada periodo contable, como efectivamente se aprecia en las copias de los documentos (fls. 7 a 46 c.a; libro auxiliar fls.122 a 192).

1.6 Recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló. Fundamentó el recurso de apelación así:

El artículo 52 del Código de Comercio obliga al comerciante, al iniciar sus actividades y, por lo menos una vez al año, a elaborar un inventario y un balance general que...

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