Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01191-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148797

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01191-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017

Fecha13 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01191-00 (AC)

Actor: JESÚS ELÍAS SILVA LEIVA Y A.I.P.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores J.E.S.L. y A.I.P.C., quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES

Hechos

Jesús David Silva Parra era el hijo de los señores J.E.S.L. y A.I.P.C., quien desempeñada la actividad militar al servicio del Ejército Nacional desde 14 de enero hasta el 29 de octubre de 1994, fecha en la que se produjo su muerte.

El 14 de octubre de 2011, los demandantes solicitaron ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Mediante oficios Nº OFI-11 8331 MDSGDVBSGPS-22 de 12 de diciembre de 2011 y OFI-12 60586 MDSGDAGPS - 1.10 de 26 de junio de 2012, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional negó la solicitud presentada con fundamento en que i) no era aplicable el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y ii) el régimen jurídico aplicable y vigente al momento de la muerte del causante no preveía como prestación a favor de los beneficiarios una pensión de sobrevivientes.

Ante la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los actores promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. En primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante providencia dictada en audiencia inicial de 22 de enero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones y reconoció la pensión de sobrevivientes a los actores.

El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación, que sustentó en que en el expediente no obraba prueba de la dependencia económica de los demandantes respecto del causante. En tal virtud, solicitó que en el evento de confirmar el fallo de primera instancia se ordenara el descuento de los valores reconocidos por concepto de compensación por muerte.

En segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia de 16 de febrero de 2017, modificó la sentencia de primera instancia y ordenó el descuento de lo pagado a los demandantes por concepto de compensación por la muerte del señor J.D.S.P.. En lo demás, confirmó la sentencia apelada.

Fundamentos de la acción

Los demandantes sostuvieron que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por cuanto pasaron por alto la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las que se desarrolla el principio de la buena fe, de confianza legítima y la tesis de la improcedencia de descuentos de las sumas pagadas por equivocación.

Sostuvo que la decisión objeto de tacha constitucional debió justificar de manera seria y clara la razón por la que se negó “la extensión de la jurisprudencia” y, en consecuencia, porqué se dio un trato diferente a quien está en una situación de igualdad con quien ya ha obtenido una decisión favorable del Estado.

La inconformidad de los actores se dirige en contra del numeral primero de la sentencia de 16 de febrero de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“Se aclara que esta acción de tutela parcial, se dirige concretamente en contra de lo ordenado en el fallo de segunda instancia. Específicamente al numeral primero. Proferido por el Consejo de Estado, de fecha 16 de febrero del 2017, dentro del medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado Nº 2013-564, sentencia proferida por el H.C.G.V.H., numeral del cual se pretende en esta acción, se anule, se modifique, y en consecuencia se ampare los derechos fundamentales propios de mis poderdantes, contemplados no solo en la Constitución Política de Colombia, sino además en lo normado en el Código Civil, Código Laboral, Código General de Proceso, Ley 1437 del 2011, así como en la propia jurisprudencia análoga aplicable a favor de mis prohijados, proferidos por la Corte Constitucional, por el Consejo de Estado y por la Corte Suprema de Justicia, como lo probaré. V. flagrantemente por este numeral. Que se tutela y me permito citar, su apreciable error en derecho, así:

“(…) PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los señores J.E.S.L. Y A.I.P.C. contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, para ORDENAR el descuento de lo pagado a los demandantes por concepto de compensación por la muerte del Cabo Segundo (póstumo) J.D.S.P..

En este sentido, resulta procedente excepcionalmente el amparo definitivo, porque el deber de interponer la acción constituiría una carga desproporcionada que no tendría en cuenta las capacidades subjetivas del accionante. Así las cosas se ruega CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA, a favor de mi poderdante y se ordene:

PRIMERA. Se ruega ordenar al Honorable Consejero de Estado G.V.H., para que, en el plazo señalado proceda a modificar el fallo: anulando y/o dejando sin efectos parcialmente el fallo de segunda instancia, específicamente el numeral primero, proferido por el Consejo de Estado de fecha 16 de febrero de 2017, dentro del medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nº 2013-564, sentencia proferida por el honorable Consejero de Estado: G.V.H. y en consecuencia se ampare los derechos fundamentales propios de mis poderdantes la señora A.I.P.C. identificada con la cédula de ciudadanía Nº 41.701.915 y del señor J.E.S.L., identificado con la C.C Nº 19.204.851 acorde a los fundamentos de hecho, de derecho y hasta jurisprudenciales análogamente aplicables a favor de mis prohijados expuestos”.

Pruebas relevantes

Los demandantes aportaron copia de la providencia de 16 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 68001-23-33-000-2013-00564-01.

5. Trámite procesal

En auto de 11 de mayo de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, se ordenó correr traslado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Así mismo, se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como tercero interesado en el resultado del trámite constitucional.

Oposición

Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”

Sostuvo que la providencia judicial objeto de tacha constitucional se fundó en normas legales jurídicamente aplicables a la materia y a su respectiva interpretación hecha por el juez natural de la causa.

En lo que hace relación con la vulneración del principio de igualdad, en casos que se relacionan con las providencias judiciales, el elemento imprescindible para establecer si se vulneró dicho derecho es el precedente judicial.

Aseguró que en el presente caso, si bien es cierto el apoderado de los accionantes cita algunas providencias que se refieren la tesis de la improcedencia de descuentos por concepto de indemnizaciones pagadas a los beneficiarios de una pensión, desconoce que, “i) el régimen aplicable al asunto de marras (pensión de sobrevivientes de miembros de la FFMM) es el contenido en el Decreto 1211 de 1990 (régimen especial/excepcional de pensiones) y no las disposiciones de la Ley 100 de 1993 (régimen general de pensiones); ii) en la actualidad hacen parte del sistema de fuentes del derecho administrativo sentencias, con plena vigencia, en las cuales ha sido ordenado el descuento por concepto de indemnización por muerte; y iii) a la fecha no existe pronunciamiento de unificación que pacifique las posturas adoptadas por las diferentes Salas de Decisión de esta Sección, motivo por el cual en la providencia que hoy se enjuicia por esta vía constitucional, se trató de esbozar una línea jurisprudencial sobre aquel problema jurídico que fue debatido en sede ordinaria”.

Por lo anterior, aseguró que la decisión atacada no solo encontró sustento en normas vigentes (parágrafo 1, artículo 1 de la Ley 447 de 1998), sino también en interpretaciones jurisprudenciales válidas y vigentes adoptadas por el respectivo juez natural de la causa.

Aseveró que no existió vulneración al derecho a la igualdad pues el mismo fue resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado, ni al debido proceso pues el trámite judicial se condujo por los respectivos cauces legales del procedimiento y se respetó el derecho de defensa y de contradicción de las partes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial en el fallo de segunda instancia proferido el 16 de febrero de 2017,...

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