Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148817

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017

Fecha13 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001-23-33-000-2012-00547 - 01(20646)

Actor: BANCOLOMBIA S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

ANTECEDENTES

La sociedad Corporación Nacional Financiera y Suramericana S. A. - CORFINSURA, absorbida por BANCOLOMBIA S. A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, para que se declarara la existencia del contrato de estabilidad tributaria de que trata el artículo 240-1 del ET, por el término de 10 años. El 5 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó dicha pretensión y, en consecuencia, declaró la existencia del mencionado contrato desde el 19 de julio de 2000.

Con fundamento en tal providencia judicial, BANCOLOMBIA S. A. solicitó la devolución y/o compensación de los saldos a favor originados en los pagos de cada uno de los impuestos estabilizados en virtud del contrato referido, por considerarlos “no debidos”.

La División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín aceptó las respectivas solicitudes de devolución, que en total ascendieron a $21.403.121.726, mediante las resoluciones que a continuación se relacionan:

RESOLUCIÓN

CONCEPTO

VALOR DEVUELTO

14279 del 06-08-10

SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2004

$564.420.000

14281 del 06-08-10

IMPUESTO AL PATRIMONIO 2005

$1.333.958.000

14282 del 06-08-10

IMPUESTO AL PATRIMONIO 2004

$835.380.000

14283 del 06-08-10

IMPUESTO AL PATRIMONIO 2005

$1.333.958.000

14284 del 06-08-10

IMPUESTO AL PATRIMONIO 2004

$835.380.000

14394 del 10-08-10

GMF 2004

$410.774.000

14395 del 10-08-10

GMF 2005

$1.593.529.111

14396 del 10-08-10

GMF 2002

$3.788.313.202

14397 del 10-08-10

GMF 2004

$2.286.395.095

14398 del 10-08-10

GMF 2001

$3.634.771.253

14399 del 10-08-10

GMF 2003

$4.786.243.065

El 22 de marzo de 2012, el demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios generados respecto de las sumas que las resoluciones anteriormente señaladas ordenaron devolver, en el entendido de que eran un “pago de lo no debido”, derivado del desconocimiento de la existencia del contrato de estabilidad tributaria reconocido mediante la sentencia del 5 de marzo de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia. En ese sentido, solicitó que los intereses correspondientes se liquidaran desde el momento en que los valores no debidos ingresaron a las arcas del Estado y hasta el 18 de agosto de 2010, cuando se hizo la respectiva devolución.

El Jefe del Grupo Interno de Trabajo Devoluciones de la División Gestión de Recaudo negó el reconocimiento de los intereses solicitados, mediante la Resolución 1201001 del 11 de abril de 2012, por considerar que la sentencia del 5 de marzo de 2009 no era de tipo condenatorio sino declarativo y que la declaración que hizo no incluyó la orden de pagar a la demandante los intereses establecidos en los artículos 177 del CCA, 1617 del CC ni 863 del ET.

Tal decisión fue confirmada por las Resoluciones 001 del 16 de mayo de 2012 y 001 del 6 de junio del mismo año, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente.

DEMANDA

BANCOLOMBIA S. A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones 1201001 del 11 de abril de 2012, 001 del 16 de mayo y 001 del 6 de junio del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, pidió la liquidación y pago de los intereses moratorios que le negaron, a la misma tasa que la DIAN tuvo en cuenta frente a los dos puntos adicionales que debió pagar BANCOLOMBIA S. A. sobre el impuesto de renta liquidado y pagado por la sociedad CORFINSURA S. A. (absorbida por Bancolombia) por los años 2001 a 2005, inclusive.

En defecto de tal restablecimiento, solicitó la liquidación de los intereses moratorios a la tasa de interés bancario corriente del 14,94% vigente el 18 de agosto de 2010, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Resolución 1311 del 30 de junio de 2010, desde el momento en que se hizo el pago y hasta la fecha de la devolución (18 de agosto de 2010).

Subsidiariamente a lo anterior, pidió que “se ordene a la DIAN proceder con la devolución de los intereses moratorios que dicha sociedad tuvo que pagar a la DIAN cuando esta última le exigió, como condición para la devolución de los valores cancelados indebidamente, pagar de forma previa los dos puntos adicionales sobre el impuesto de renta liquidado y pagado por la sociedad CORFINSURA S. A. (absorbida por BANCOLOMBIA) por los años 2001, 2002, 2003 y 2004, incrementados con la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el momento en que ingresaron los valores a las arcas del Estado y hasta el día de la devolución.”

Finalmente, solicitó que se condenara en costas a la entidad demandada.

Estimó violados los artículos 4 (numeral 8), 5 y 27 de la Ley 80 de 1993, 95 (numeral 9) y 363 de la Constitución Política, 683 del Estatuto Tributario Nacional y 35 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se sintetiza así:

Explicó que la Administración negó el reconocimiento de los intereses solicitados, porque la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia es declarativa, en cuanto reconoció la existencia del contrato de estabilidad tributaria, pero no condenó al Estado a pagar intereses.

Señaló que ante la claridad de la relación contractual existente entre la Nación - DIAN y CORFINSURA S. A. y la legalidad del reconocimiento de intereses moratorios, condujo a que, para efecto de la devolución, dicha sociedad reconociera los intereses de mora causados desde el vencimiento de las declaraciones de renta de los años 2001 a 2005, respecto de los dos puntos porcentuales adicionales sobre el impuesto de renta y complementarios, como contraprestación derivada de la existencia del contrato de estabilidad tributaria.

Indicó que la Administración reconoció la existencia y los efectos de dicha relación contractual e hizo exigible la prestación que en virtud de la misma le correspondía a BANCOLOMBIA, con los correspondientes intereses de mora entre la fecha de vencimiento del plazo para declarar y el momento del pago.

Sostuvo que, sin embargo, la DIAN desconoció su obligación de restablecer el equilibrio que le corresponde frente a la ecuación económica derivada de la existencia del contrato de estabilidad tributaria, tanto más cuando BANCOLOMBIA reconoció el valor correspondiente a los dos puntos adicionales en la tarifa del impuesto de renta con sus respectivos intereses de mora, no obstante que la Administración tenía en su poder una suma superior al valor reconocido por el demandante, la cual pudo compensarse previamente a la devolución.

Arguyó que la forma prevista legalmente para restablecer el equilibrio del contrato, consiste en el reconocimiento de intereses moratorios sobre el pago del impuesto de renta por los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, a la misma tasa utilizada por la DIAN, sin necesidad de una orden judicial que así lo decrete.

Destacó que la orden de restablecimiento del equilibrio económico entre las partes contratantes proviene de la ley, que esa armonía se rompió al exigirse impuestos que no correspondían por los efectos mismos del contrato de estabilidad tributaria y que la obligación de liquidar intereses cuando las actuaciones de los funcionarios públicos perjudican a los particulares, fue avalada por la sentencia C-892 de 2001 de la Corte Constitucional.

Anotó que, al tenor de dicha providencia: i) la responsabilidad patrimonial del Estado comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones u omisiones de los entes públicos, ii) esa responsabilidad se aplica en el ámbito contractual para mantener la correspondencia económica de la relación jurídica involucrada, así como la integridad y licitud del patrimonio frente a las lesiones y daños antijurídicos que puedan ocasionarse por el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la Administración Pública y, iii) la ley colombiana consagra el principio de reciprocidad de prestaciones, buena fe y reconocimiento de intereses moratorios en los convenios administrativos, independientemente de que éstos se hubieran pactado en el precontrato o contrato, y se causan desde cuando ocurre el daño antijurídico que afecta la base económica del particular contratista.

Señaló que los actos demandados están viciados de falsa motivación, porque invocan una jurisprudencia inaplicable al asunto sub judice, en cuanto aquélla se elaboró en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no de naturaleza contractual.

Precisó que lo alegado es la ruptura del equilibrio contractual por cuenta de no haberse reconocido intereses respecto de los valores que indebidamente pagó la actora, máxime cuando la Administración sí exigió intereses respecto de los dos puntos porcentuales adicionales en el impuesto de renta y complementarios que debían declararse en los años 2001 a 2005, por razón del contrato de estabilidad tributaria. De acuerdo con ello, estimó que la autoridad fiscal violó los principios de equidad, justicia y eficiencia que informan el sistema tributario y las relaciones entre el Estado y los particulares.

Dijo que, además de fundamentarse en una jurisprudencia inaplicable, la resolución que negó el...

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