Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149005

Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017

Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 27001-23-33-000-2013-00259-01 ( 0890-15 )

Actor : C.V.I.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-107-2017

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, que denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

La señora C.V.I.M., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, contra el Departamento de Chocó y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación.

Pretensiones

Declarar la nulidad de los actos administrativos presuntos derivados de la petición de 20 de agosto de 2010, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas; y de la petición de 19 de noviembre de 2010, donde solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a los años 2005 hasta 2007.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozcan y paguen las cesantías definitivas y la sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas correspondientes al años 2005 hasta el 2007, desde el 24 de agosto de 2010 hasta que se cancelen estas.

Se ordene la liquidación y actualización de las condenas con base en el IPC, conforme a lo señalado en el artículo 4.° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; así mismo se ordene el cumplimiento de la sentencia.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso de folios 97 a 98 y CD a folio 102A, se indicó que el Departamento del Chocó no contestó la demanda, y D. en liquidación propuso como excepción previa la de prescripción, la cual fue declarada no probada, con base en la siguiente consideración:

«[…] Así las cosas, en el presente asunto no se puede hablar del fenómeno de la caducidad, ello en atención a que conforme a la legislación, la demanda en casos como el que nos ocupa, puede interponerse en cualquier tiempo, de conformidad con el artículo 164 literal d) del CPACA, norma que analizada en concordancia con el numeral 2.° del artículo 161 del CPACA, en cuanto dispone que “El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto”

Ahora bien en la contestación de la demanda plantea la excepción de prescripción, sin embargo, en sus argumentos, se refiere al término para la presentación de la demanda, lo cual claramente, hace relación es al término de caducidad, empero, para el despacho es claro, que la misma no tiene vocación de prosperidad, ya que de los hechos de la demanda se tiene, que la actora laboró al servicio de D. hasta el 31 de diciembre de 2007; por lo tanto, ésta tenía hasta el 31 de diciembre de 2010, para reclamar sus cesantías y, en atención a que las mismas fueron solicitadas el 20 de agosto de 2010, y la sanción moratoria el 19 de noviembre de 2010, se interrumpió la prescripción en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por lo tanto el despacho encuentra que no existe prescripción respecto a la sanción moratoria, por ser ésta consecuencia del pago tardío de las cesantías y no hay constancia de que se hayan pagado las cesantías de los años 2005 a 2007. […]»

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

En el sub lite a folios 98 y 99 de la audiencia inicial y en CD a folio 102 se fijó el litigio respecto los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Hechos relevantes según la fijación del litigio

«[…] 1.- La señoras (sic) C.V.I., quien laboró al servicio del Departamento Administrativo del Chocó, en el cargo de auxiliar de servicios generales en el Centro de Salud de Medio Baudo, en el periodo comprendido entre el 1.° de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2007.

2.- Que al momento de desvinculación del cargo que venía desempeñando la señora C.V.I.M., no se le ha cancelado sus cesantías definitivas, pese haberse solicitado su pago, mediante derecho de petición de fecha 20 de agosto de 2010 y radicada el mismo día, mes y año en el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó.

3.- Como consecuencia de la mora en el pago de las cesantías definitivas, mediante reclamación administrativa, de fecha 19 de noviembre de 2010 radicada en el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, la señora C.V.I., por intermedio de apoderada judicial, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, artículo 2.°, reglamentada por la Ley 1071 de 2006. […]»

Problema jurídico

«[…] 1.- Se debe establecer en el presente caso si los actos fictos o presuntos resultado de las peticiones realizadas el 20 de agosto de 2010 y el 19 de noviembre de 2010, son nulos por violación a las normas superiores que se citaron como violadas las siguientes: artículo 53 de la Constitución Política, artículo 1.° del Decreto 2712 de 1999, numeral 1.°, ordinal a) del artículo 2.°, ordinales a) y b) del artículo 3.°, artículo 28, 37 y 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 1071 de 2006, artículo 83, 189, 192, 193, 195 y 138 de la Ley 1437 de 2012(sic), artículos 302, 303 y 307 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. 2.- Como consecuencia se debe condenar a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y al pago de las cesantías de los años 2005 a 2007. […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia escrita de 11 de diciembre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

En síntesis, frente al argumento expuesto por D. en liquidación, consistente en que por encontrarse en un proceso concursal de liquidación no era procedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios, consideró no acertado el argumento y por tanto que sí era posible el pago de intereses y sanción por mora por tratarse de una liquidación voluntaria, es decir, ordenada por el Departamento del Chocó mediante Decreto 0099 del 3 de mayo de 2013.

En el caso de la señora C.V.I.M. concluyó que al demostrarse la vinculación laboral, tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías; por lo tanto, con base en el extracto individual de 17 de junio de 2013, visible a folios 109 a 113, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, mediante el cual se demuestra que a la demandante en los años 2006 y 2007, no se le consignaron las cesantías en dicho fondo, como tampoco hay constancia que se le hayan cancelado a ella directamente, ordenó su consignación.

Asimismo, destacó que con el Acta de Sustitución Patronal suscrita entre D. en liquidación y la ESE Salud Chocó, los funcionarios de la primera pasaron a la segunda a partir del 15 de enero de 2008; por lo tanto, los empleados de D. en liquidación pasaron a la ESE Salud Chocó sin solución de continuidad, es decir, sin rompimiento de la continuidad en el servicio al no haber transcurrido más de 15 días hábiles de interrupción de este.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que no se configuró la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995, toda vez que esta solo se genera cuando se rompe el vínculo laboral. Es decir, como lo pretendido por la demandante es el pago de sus cesantías definitivas a 31 de diciembre de 2007, las cuales se hacen exigibles al momento de la desvinculación del trabajador, y se demostró que la señora I.M. continuaba vinculada a la administración, no era exigible el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas en su favor, así como tampoco se configuró la sanción moratoria solicitada.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

La inconformidad contra la decisión del a quo se fundamentó en el hecho de que en el presente asunto se debió aplicar el principio de congruencia ampliada (art. 281 de CGP), y tener en cuenta los hechos que fueron certificados por el apoderado de la ESE CHOCÓ, que afirmó el no pago de las cesantías por los años 2006 y 2007 por parte de D. en liquidación, según la obligación que asumiría bajo el compromiso adquirido en la cláusula 3 y 4 del acta de sustitución patronal.

Agrega que estos hechos que no pueden desconocerse si modifican o extinguen el derecho sustancial alegado en la demanda y que el mismo se evidenció en escrito de fecha 11 de julio de 2014.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, debido a que de todas las pruebas se logra demostrar que a la demandante si le...

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