Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00726-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149081

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00726-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00726-01(3560-15)

Actor: V.M.O.B.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema: Sanción moratoria

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor V.M.O.B..

A N T E C E D E N T E S

La demanda.

El señor V.M.O.B. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, el 23 de octubre de 2013, con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, enunciados a continuación:

- Oficio OTD-0853-13 de 22 de agosto de 2013, proferido por la Tesorera Distrital de la Secretaría de Hacienda Pública - alcaldía de Barranquilla, notificado el 26 del mismo mes y anualidad.

- Oficio DJ-012-001-0104-13 de 26 de agosto de 2013, expedido por el Contralor Auxiliar del Departamento Jurídico (E), notificado el 26 del mismo mes y anualidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 0273 de 9 de noviembre de 2006, desde su exigibilidad, esto es, el 22 de febrero de 2007 hasta el 1º de octubre de 2010, fecha en la que se cancelaron los valores adeudados por dicha prestación social.

Fundamentos fácticos.-

El demandante señaló que laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 11 de febrero de 2004 hasta el 31 de julio de 2006, en el cargo de Auxiliar de Auditoría, Código 565, Grado 04, razón por la cual, mediante Resolución 0273 de 9 de noviembre de 2006, notificada el 11 de diciembre de 2006, le fueron reconocidas las prestaciones sociales definitivas, entre ellas, las cesantías definitivas; acto administrativo que no fue recurrido por el titular.

Indicó que el valor reconocido en el acto administrativo citado, se le canceló de forma tardía, esto es, el 1º de octubre de 2010; por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, sin que haya lugar a declarar la prescripción, por cuanto el término inicia en la fecha en que se efectúa el pago de la obligación.

Agregó que presentó demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito por la cual “[…] declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, […] al encontrarse el D.E.I.P. de Barranquilla, inmerso en un acuerdo de restructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 “no se puede iniciar ningún proceso de ejecución y en caso que se haya dictado mandamiento de pago debe ser suspendido…” , […], por lo que las acreencias laborales incluidas en dicho acuerdo, no podían ser pasibles de ejecución.

En consecuencia, presentó reclamación el 13 de agosto de 2013 ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital, respectivamente, para que se ordenara el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, las cuales se negaron a través de los actos administrativos acusados en ejercicio del presente medio de control.

Normas violadas y concepto de violación.-

Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; Ley 244 de 1995 y demás normas concordantes.

Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas citadas en precedencia, las cuales establecen el término para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas de los servidores públicos y del artículo 53 Superior que consagró la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y por ende, con falsa motivación, por cuanto incumplieron la obligación de razonar las decisiones.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Contestación de la demanda.

Señaló que según se ha reiterado en varias oportunidades, en virtud de la autonomía administrativa, financiera y presupuestal del órgano de control fiscal, este deberá responder por las obligaciones derivadas de sus relaciones laborales, sin que los mismos comprometan la responsabilidad del distrito.

Planteó entre otras, la prescripción de las porciones de sanción moratoria, en tanto hizo la reclamación administrativa el 13 de agosto de 2013, por lo que entre la exigibilidad del derecho (22 de febrero de 2007) y la radicación de la petición, transcurrieron aproximadamente 6 años.

Adujo que operó la caducidad de la acción, hoy medio de control, puesto que según el demandante la resolución que le reconoció las cesantías se notificó el 11 de diciembre de 2006 y debido a que no interpuso recursos, quedó en firme el 22 de febrero de 2007; por ende, una vez transcurridos los 45 días para cancelar el valor reconocido, el interesado disponía de 4 meses para presentar la demanda, pero ello tuvo lugar solo hasta el año 2013.

Expuso que no tiene legitimación por pasiva, por cuanto el distrito no tenía la obligación de consignar el valor de las cesantías reconocidas al actor, ya que este se encontraba vinculado a la contraloría territorial y en tal virtud, es el único obligado a cancelar la totalidad de prestaciones sociales al demandante.

Contraloría Distrital de Barranquilla - Contestación de la demanda

Se opone a la prosperidad de la demanda, al estimar que de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el interesado dejó vencer los términos para reclamar su derecho derivado de la relación laboral y dado el carácter accesorio de la sanción moratoria a la prestación social, el mismo se extinguió por haber transcurrido más de 3 años desde su exigibilidad.

Manifestó que quien debe atender el pago de la sanción que pretende el actor, si prospera, es el Fondo de Cuenta de Liquidaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla, que fue creado mediante el Acuerdo 11 de 2006 por el Concejo Distrital, con el objeto de financiar y ejecutar el pasivo correspondiente a las acreencias laborales y pensionales incluidas en el Acuerdo de Reestructuración de la entidad del orden territorial.

Audiencia Inicial

El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico se constituyó en audiencia pública celebrada el 15 de octubre de 2014, dentro de la cual, una vez agotado el saneamiento del proceso, manifestó frente a la excepción de caducidad, que la resolución mediante la cual se reconocieron las cesantías definitivas no es el acto acusado, sino aquellas decisiones que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó que siempre el demandado será el Distrito de Barranquilla a pesar de que uno de los actos acusados se expidió por la contraloría territorial, a diferencia del aspecto de orden presupuestal, por lo que declaró no probada la excepción.

Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 28 de noviembre de 2014, consideró que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, contados 45 días hábiles desde el día en que quedó en firme la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas del actor, esto es, el 19 de diciembre de 2006, la entidad demandada debió cancelar la suma liquidada a más tardar el 23 de febrero de 2007, pero ello solo se efectuó hasta el 1º de octubre de 2010.

Indicó que debido a la negativa de la administración de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, obró con desconocimiento de la norma señalada, y en lo concerniente a la excepción de prescripción, argumentó que para la configuración de dicho fenómeno extintivo es necesario que transcurra el lapso de 3 años sin que ejerzan las acciones correspondientes, a partir de la exigibilidad de la obligación que para el sub-lite tuvo lugar el 19 de diciembre de 2006 y la reclamación se presentó el 13 de agosto de 2013, por lo que se configuró dicho fenómeno de manera parcial, es decir, respecto de las porciones causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2010.

Finalmente, sostuvo que no hay lugar a la indexación, toda vez que la sanción pretendida por el actor no es pasible de tal ajuste, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por cuanto dicha penalidad económica no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a ella.

Por lo anterior, el tribunal declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las entidades públicas demandadas, la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó al “[…] Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Contraloría Distrital de Barranquilla) a pagar […] un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 0273 de 9 de noviembre de 2006, solamente por el período comprendido entre el 13 de agosto de 2010 y hasta el 1º de octubre del mismo año.”

Recursos de apelación .

Las partes demandante y demandada dentro del proceso de la referencia, impugnaron la sentencia proferida en primera instancia, respectivamente, por las razones que se exponen a continuación:

Parte demandante.

Manifestó su desacuerdo frente a...

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