Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-02431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149157

Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-02431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 73001-23-31-000-2003-02431-01 (33037) A

Actor: JOSÉ DE LA CRUZ SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE TOLIMA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2017 por esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- En escrito radicado el 5 de diciembre de 2003, el señor J. de la C.S. y otros, mediante apoderado interpusieron demanda de reparación directa contra laDepartamento de Tolima - Secretaría De Salud del Departamento de Tolima - Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación y el Hospital F.L.A. de Ibagué, en la cual reclaman los perjuicios ocasionados por la mala prestación de los servicios de salud de las entidades demandadas, que ocasionaron la muerte a la señora M.N.V.V..

2.- En sentencia de 12 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por el Departamento del Tolima y negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se pudo demostrar que las pinzas que habían sido dejadas dentro del organismo de la señora V.V. hubieran sido dejadas por médicos del Nuevo Hospital la Candelaria cuando le practicaron una colecistectomía el 22 de agosto de 2002, y además este procedimiento quirúrgico no necesitaba de dicho instrumental. Decisión que se notificó por edicto entre el 16 al 22 de junio de 2006.

3.- El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el día 27 de junio de 2006 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. El cual fue admitido por esta Corporación mediante auto de 1 de septiembre de 2006, y luego en proveído fechado el 22 de septiembre de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

5.- En sentencia del 16 de febrero de 2017, ésta Corporación resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar declaró la responsabilidad administrativa del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación y el Hospital F.L.A. de Ibagué en un porcentaje del 30% y del 70 % respetivamente, por la falla en la prestación del servicio médico que desencadenó en la muerte de la señora M.N.V., y en consecuencia condenó al pago de los perjuicios morales y materiales; además se declaró la falta de legitimación por pasiva del Departamento del Tolima - Secretaría de Salud. Dicha decisión se notificó por edicto fijado entre el 16 al 18 de mayo de la misma anualidad.

6.- En memorial del 19 de mayo de 2017, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección aritmética de la sentencia del 16 de febrero de 2017, en lo referente a la liquidación del lucro cesante futuro, toda vez que consideró que al momento de despejar la fórmula aplicada por esta Corporación, no incluyó una de las operaciones consignadas dentro de ella.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos:

“toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR