Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00586-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149693

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00586-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. a ponente : S.J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00586-01 (AC)

Actor : C.O.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por C.O.B. contra la sentencia del 5 de abril de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, que denegó la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora C.O.B. presentó acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Armenia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…) solicito a los Honorables Magistrados declarar procedente la tutela por violación al derecho constitucional de los niños y al ejercicio efectivo de acudir a la jurisdicción para que resuelva y dirima la controversia de la cual estamos en desacuerdo, toda vez que consideramos, que la decisión proferida por los juzgadores de primera y segunda instancia, son claramente perjudiciales para los intereses legítimos de la parte actora, siendo irracionales y desproporcionadas, y además se incurre en una vía de hecho por defecto fáctico por la indebida valoración probatoria por lo que solicito se tutelen los derechos fundamentales violados:

PRIMERO: Como pretensión principal solicito se deje sin efecto la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA y de segunda instancia del 16 de febrero de 2017 proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN, que confirmó la anterior, ordenando se dicte sentencia sustitutiva.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que, en el año 2010, C.O.B., H.A.R.G., Á.D.R.O. (víctima), M.A.R.O., M.O.G.B., E.B.G. y R.B.G. interpusieron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, Quindío. La demanda se promovió para reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados por la falla del servicio médico en la atención al menor Á.D.R.O., a quien, al momento del nacimiento (25 de noviembre de 2007), no se le detectó una enfermedad congénita (malformación anorrectal) y eso generó una fistula prostática e infección en la vía urinaria, que obligó a practicarle colostomía y anorrectoplastia sagital posterior.

Que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Armenia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, declaró probadas las excepciones de diligencia y cuidado y ausencia de responsabilidad y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Que, a instancias del recurso de apelación presentado por la parte actora, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, confirmó el fallo de primera instancia.

Argumentos de la tutela

Según lo entiende la Sala, la señora C.O.B. alude a la indebida valoración de las pruebas del proceso de reparación directa, en especial, de la historia clínica del menor. Que, en efecto, en la historia clínica se registró que el recién nacido hizo deposición positiva, a pesar de que presentaba una malformación anorrectal, que, por obvias razones, se lo impedía.

Que las pruebas del proceso demostraban que sí se configuró la falla médica, pues si bien la malformación anorrectal es una enfermedad congénita, lo cierto es que si se hubiera detectado oportunamente, se habría evitado el daño, esto es, la fístula prostática, ruptura de vejiga e infección en las vías urinarias.

I. ones

El Tribunal Administrativo del Quindío se opuso a la tutela pedida, toda vez que la valoración de las pruebas del proceso ordinario se hizo conforme con las reglas de la sana crítica, al punto que en el proceso se acreditó que no existió relación causal entre la falla probada y el daño endilgado. Esto es, que en la providencia se concluyó razonadamente que existiendo la falla del servicio en el diagnóstico adecuado (del) problema de salud, los daños pretendidos como derivados de esta falla, en modo alguno provenían de ella sino de la misma situación de base del bebé, como de forma clara lo dictaminó el especialista en cirugía pediátrica.

Que, en esas condiciones, lo pretendido por la señora O.B. es insistir en una discusión que quedó definida en el proceso ordinario, cuestión que es improcedente.

En el curso de la tutela, no intervino el juzgado de primera instancia ni la ESE Hospital La Misericordia, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio. Tampoco intervinieron los demás demandantes del proceso de reparación directa.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 5 de abril de 2017, denegó el amparo solicitado, por las razones que la Sala resume así:

Que, tal y como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Quindío, existió una detección tardía de la afección médica, pero el daño causado (ruptura de vejiga, fístula prostática y la infección de las vías urinarias) es realmente atribuible a la malformación congénita del menor, mas no a ese error de diagnóstico. Es decir, que las pruebas del proceso ordinario demuestran que existió omisión de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, al no detectar la malformación anorrectal, pero que el daño sufrido corresponde a las secuelas de la enfermedad congénita que el menor padece .

Respecto de la historia clínica, el a quo concluyó que el Tribunal Administrativo del Quindío partió del supuesto de que existió una omisión por parte del ente hospitalario, en la medida que el médico encargado de realizar la valoración física al recién nacido detectó la malformación anorrectal, según la información registrada en la historia clínica. // Cosa distinta es que haya concluido que se desestructuró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, por inexistencia de nexo causal entre la falla y el daño alegado.

El a quo concluyó, entonces, que son razonables las conclusiones del Tribunal Administrativo del Quindío y que no pueden rebatirse mediante la acción de tutela, por cuanto esta no es una instancia adicional del proceso de reparación directa.

Impugnación

La señora C.O.B. impugnó la sentencia de primera instancia. Para sustentar el recurso, la actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, es decir, insistió en que la negligencia médica provocó lesiones graves en el recién nacido y que, por ende, no es cierto que el daño sea una secuela de la enfermedad congénita. De modo que, según la recurrente, sí existe nexo causal entre la atención tardía del menor y el daño sufrido, pues, de haberse detectado oportunamente la enfermedad, se habría impedido la ruptura de vejiga, la fístula prostática y la infección en las vías urinarias.

Por consiguiente, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder la tutela pedida.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.

Las causales...

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