Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-01065-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150061

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-01065-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Septiembre de 2017

Fecha04 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO S.G.

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

R. número : 25000-23-36-000-2015-01065-03(5935 8)

Actor: JAHV MC GREGORD S.A.

Demandado: UAE - FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - FONTIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO)

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES - Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones - Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva - Falta de juramento estimatorio.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en el marco de la audiencia inicial del 9 de mayo de 2017 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que resolvió declarar no probadas las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y la falta del juramento estimatorio como requisito de la demanda.

ANTECEDENTES

1.- El 6 de mayo de 2015 mediante apoderado judicial la parte demandante JAHV McGREGOR S.A., formuló demanda contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de UAE Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos: i) Resolución No. 002362 de 28 de octubre de 2014 que ordenó la apertura, integración del comité asesor y evaluador del Concurso de Méritos FTIC-CM-07-14, y ordenó la publicación del Pliego de Condiciones Definitivo, y la ii) Resolución No. 002751 de 10 de diciembre de 2014, adoptado en audiencia pública mediante la cual adjudicó el concurso de méritos FTIC-CM-07-14, y se ordene el restablecimiento del derecho por la pérdida de la oportunidad en la adjudicación del proceso de contratación.

2.- Llegado el día y fecha de la audiencia inicial, el A quo resolvió las excepciones propuestas por la parte demandada, en el siguiente sentido:

2.1.- En cuanto a la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. El Tribunal indicó que la presente excepción no está llamada a prosperar por cuanto en el caso concreto el CPACA permite que se demanden los actos administrativos precontractuales bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no necesariamente bajo el de controversias contractuales.

2.2.- Con relación a la falta de legitimación, indicó que esta excepción no se configuraba por los siguientes motivos:

(…) Así las cosas, en el caso objeto de estudio, de la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda se extrae que la parte actora pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución N. 002362 del 28 de octubre de 2014, que ordenó la apertura, integración del comité asesor y evaluador del concurso de méritos FTIC-CM-07-14 y ordenó la publicación del pliego de condiciones definitivo también, solicita la nulidad de los numerales 6.1.1., parágrafo 11 y siguientes y 8.4 del pliego de condiciones en mención y, finalmente que se declare la nulidad de la Resolución N. 002751 del 10 de diciembre de 2014, mediante la cual se adjudicó el concurso de méritos a la firma SERTIC S.A.S., motivo por el cual, el despacho encuentra que sí existe legitimación en la causa por pasiva toda vez que, se observa una participación por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - FONTIC -, pues fue quien abrió el proceso de concurso de méritos al que se hace alusión en el que participó la parte actora.

Así las cosas, esta entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva, sin que ello per se connote su responsabilidad en el proceso de la referencia, pues tal como se anotó, será objeto de análisis al momento de dictar la sentencia.

De igual manera, se considera que también le asiste legitimación en la causa por activa ya que si bien, el demandante aún no ha demostrado que su propuesta era la más conveniente para las necesidades de la entidad demandada se tiene que dentro del concepto de legitimación se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, al señalarse como la sociedad interesada - demandante -, siendo así entonces ese interés mínimo suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio al proceso”.

2.3.- Respecto del juramento estimatorio, el A quo señaló que la excepción propuesta no prospera, teniendo en cuenta que no es un requisito que exija el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para proceder con la admisión de la demanda.

3.- A continuación, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión por los motivos expuestos en la contestación de la demanda y reiterados en la sustentación del recurso de apelación.

A continuación, el A quo corrió traslado a la demandante quien manifestó oponerse a los argumentos esgrimidos por la apoderada de la parte demandada y finalmente el Ministerio Público indicó que coadyuvaba la apelación respecto de la falta de legitimación en la causa.

4.- Mediante auto de 24 de julio de 2017, proferido por este Despacho, se resolvió declarar la nulidad de lo actuado con el fin de que se vinculara a la Unidad Administrativa Especial - Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como demandado dentro del proceso en cuestión.

5.- Seguidamente, el apoderado de la parte actora recurrió en reposición dicho proveído en memorial de 2 de agosto de 2017, allegando documentación que evidenciaba que la Unidad Administrativa Especial - Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se encontraba demandada y ya había contestado la demanda, por lo que solicitó se repusiera el auto y se desatara el recurso de apelación interpuesto

6.- Por medio de escrito de 10 de agosto de 2017, la apoderada de la demandada - Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, consideró que el recurso de reposición no debería de prosperar teniendo en cuenta que no debía ser llamado como demandado sino como tercer interviniente, solicitando la confirmación del auto recurrido.

CONSIDERACIONES

1.- Recurso de reposición

El recurso propuesto por la parte actora se concreta en solicitar que se reponga en su totalidad el auto de fecha 24 de julio de 2017 expedido por este Despacho, y en su lugar se resuelva el recurso de apelación interpuesto en la audiencia inicial de 9 de mayo de 2017.

Al respecto es menester tener en cuenta que el recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de impugnación, sea quien la reconsidere. Estableciéndose en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, y que su trámite se efectuará conforme a lo regulado por el Código General del Proceso.

El artículo 318 del Código General del Proceso señala que “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (Resaltado propio).

De lo anterior se infiere que en el presente caso, el recurso se presentó de forma oportuna, toda vez que la providencia recurrida fue notificada por estado el 28 de julio de 2017 y el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante el día 2 de agosto de 2017, es decir oportunamente, toda vez que, el término de ejecutoria de la referida providencia corrió entre el 31 de julio y el 2 de agosto de 2017.

En consecuencia, revisada la actuación documentada junto con el escrito de reposición y cotejada en el sub lite, se evidencia que la nulidad por indebida representación deprecada en el auto motivo de impugnación no se configura, teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial - Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procedió a dar contestación a la reforma de la demanda el día 3 de febrero de 2017, tal como obra a folios 301 - 377 del C2., motivo por el cual no se advierte causal de nulidad alguna que deba ser saneada por este Despacho, advirtiendo que no se afecta el debido proceso de la parte que se creía había sido vulnerada por ausencia de vinculación al proceso.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a reponer el auto de 24 de julio de 2017 y en su lugar se procederá a resolver el recurso de apelación formulado en la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA.

2.- Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $2.645.710.202 equivalente a 4106,06 salarios mínimos mensuales de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.5 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.- Corresponde al Despacho entonces, determinar si en el caso de autos prosperan...

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