Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-001166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150269

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-001166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente : M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-001166-01 (50688)

Actor: L.F.Z.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve el Despacho sobre la nulidad advertida, mediante auto del 10 de julio de 2017.

I.ANTECEDENTES

1. El 17 de febrero de 2010, los señores L.F.Z.G., E.Z.O., R.E.G. de Z., A.I.Z.G., L.E.Z.G., G.A.Z.G., J.H.Z.G., D.P.Z.G., F.A.Z.G., M.A.Z.G., M.Z.G. y B.E.Z.G., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante el período comprendido entre el 17 y el 31 de octubre de 2007.

Para lo anterior, se confirió poder a un profesional del derecho; sin embargo, no se hizo en debida forma, toda vez que no se cumplió con el presupuesto de presentación personal por parte del señor G.A.Z.G..

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que, a través de auto del 15 de marzo de 2010, admitió la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

SE ADMITE la presente demanda de REPARACIÓN DIRECTA que proponen L.F.Z.G. Y OTROS, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En consecuencia, se

DISPONE:

a) Notifíquese personalmente a los demandados (…).

(…).

b) Por no llenar los requisitos previstos en el artículo 65, en concordancia con el artículo 84 del C.P.C. (autenticación de la firma del suscriptor), no se reconoce personería adjetiva al Dr. (…), para actuar en nombre de G.A.Z.G. (se resalta).

3. El auto admisorio de la demanda se notificó a la Rama Judicial, el 11 de agosto de 2010, y a la Fiscalía General de la Nación, el 13 de agosto de 2010; entidades que no interpusieron recursos dentro del término de ejecutoria de la providencia.

4. La Rama Judicial, dentro del término de fijación en lista, que corrió entre el 1º y el 14 de octubre de 2010, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora; sin embargo, no se pronunció respecto de la decisión de admitir las pretensiones planteadas en nombre del señor G.A.Z.G..

5. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de junio de 2013, en la que se incluyó como demandante al señor G.A.Z.G., resolvió de fondo el sub lite, en el sentido de denegar las pretensiones planteadas.

7. La parte actora, por intermedio del abogado que presentó la demanda, apeló el fallo de primera instancia.

8. El 3 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación “interpuesto por la parte demandante”.

9. El 12 de mayo de 2014, esta Corporación admitió la apelación presentada, para lo cual sostuvo:

1. Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2010, los señores L.F.Z.G., E.Z.O., R.E.G. de Z., A.I., L.E., G.A., J.H., D.P., F.A., M.A., M. y B.E.Z.G. formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare administrativamente responsables por los perjuicios a ellos causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primer de los mencionados actores (fls. 91 a 122 c.1).

2. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el día 26 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda (fls. 208 a 220 c. ppal.).

3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante (…) interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (fls. 221 a 238 c.ppal).

4. Mediante auto del 3 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso interpuesto por la parte demandante.

(…).

Comoquiera que el recurso fue presentado de manera oportuna y se encuentra debidamente sustentado, el Despacho lo admitirá, dado que reúne los requisitos legales para tal efecto.

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Por venir debidamente sustentado y reunir los demás requisitos legales, ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 26 de junio de 2013 (se destaca).

10. La anterior providencia se notificó a las partes, el 20 de mayo de 2014, y al Ministerio Público, el 22 de mayo de 2014; sin embargo, en contra de la misma no se interpusieron recursos.

11. A través de auto del 10 de julio de 2017, se advirtió que el señor G.A.Z.G. no se encontraba representado en debida forma, toda vez que el abogado que demandó en su nombre...

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