Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150601

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-04046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E )

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 - 23 - 3 1 - 000 - 2002 - 04046 - 01 (48 363 )

Actor: SA R AUGUSTO MORANTE TAMAYO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - reiteración jurisprudencial - absolución del sindicado porque no cometió el delito / CONCILIACIÓN JUDICIAL - acuerdo entre la parte demandante y una de las entidades públicas condenadas en primera instancia - cosa juzgada material / RECURSO DE APELACIÓN - límites del juzgador de segunda instancia - únicamente conoce del recurso de apelación interpuesto por la entidad que no hizo parte del acuerdo conciliatorio.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 30 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literalmente incluso con posibles errores):

PRIMERO . CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN, administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a CÉ SAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO , con ocasión de la privación de su libertad entre el 8 de junio de 1998 y el 8 de noviembre de 1999, por la imposición de medida de aseguramiento en su contra en el proceso penal radicado 293688 y 1998-012200.

SEGUNDO . CONDÉNASE a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar como indemnización la s siguientes sumas:

A CÉ SAR AUGUSTO MORANTES TAMAYO:

Por daño emergente: la suma de treinta y siet e millones veintiséis mil cuatrocientos cuatro pesos, con treinta y nueve centavos ( $ 37'026.404.39) M/cte.

Por lucro cesante: la suma de diez millones setecientos cinco mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con veintiocho centavos ( $ 10'705.475,28) M/cte.

Por perjuicios morales: suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A N.M.G. , M.M.G. y MARCIAL ARNULFO MORANTE RAMÍREZ:

Por perjuicio moral: suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

A D.F.M.T., M.A.M.T. y LUZ HEDDI MORANTE TAMAYO :

Por perjuicio moral: suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para casa uno.

TERCERO . Des e cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 a 177 del C.C.A.

CUARTO . La suma aquí reconocida devengará intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia y moratorios con posterioridad a este término

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda .

“(…)” .

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 30 de septiembre del 2002, el señor C.A.M.T., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad N. y M.M.G., así como los señores M.A.M.R., L.H.M.T., D.F.M.T., M.A.M.T. y M.J.V., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados con la privación de la libertad que soportó el señor C.A.M.T..

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales a favor de los señores C.A.M.T., M.M.G., N.M.G., M.A.M.R. y L.H.M.T., el equivalente a 150 SMLMV y, a favor de los señores D.F.M.T. y M.A.M.T., la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos.

Por daño emergente, un monto de $20'000.000, derivados de honorarios profesionales de defensa judicial y una suma superior a $10'000.000 por otros gastos generados por el proceso penal.

Finalmente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron se reconociera a favor del señor C.A.M.T. $30'000.000 correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

2. Los hechos

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró que, con ocasión de la muerte de varias personas, ocurrida el 2 de marzo de 1995 en la ciudad de Cali, el señor C.A.M.T. fue inicialmente procesado como persona ausente, por ser considerado el posible autor de los homicidios y posteriormente vinculado al respectivo proceso.

Tal y como se señaló en la demanda, en el trámite proceso penal algunos testigos referenciaron que el señor C.A.M.T. no era el responsable de los homicidios y que, por el contrario, quien había cometido el punible era un individuo apodado “Remache”. No obstante, la Fiscalía 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio agravado.

De acuerdo con el libelo, mediante sentencia del 4 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali absolvió al señor C.A.M.T., por considerar que sus características físicas eran claramente disímiles de las del autor de los homicidios.

Por último, concluyó la parte actora que el señor C.A.M.T. fue privado injustamente de su libertad durante 14 meses, desde el 8 de junio de 1998 hasta el 8 de noviembre de 1999, cuando recuperó su libertad.

3. Trámite de primera instancia

3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 1 de noviembre de 2002, providencia que fue debidamente notificada a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

3.2 La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Manifestó que no le asistía razón al demandante, pues su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la Ley; agregó, asimismo, que de conformidad con las pruebas legalmente recolectadas surgían los indicios suficientes para imponer una medida de aseguramiento, situación por la que no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad.

Por otro lado, puntualizó que el asunto de la referencia debía valorarse bajo la óptica de los principios de independencia y autonomía, pues pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal.

3.3 Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso.

En síntesis, adujo que no existía un nexo causal entre el daño que afirmó el demandante haber sufrido y la actuación de las entidades demandas, toda vez que que el proceso penal se llevó a cabo con el cumplimento de las normas legales y las pruebas legalmente allegadas al proceso penal; ademas, argumentó que la investigación penal era una carga que el demandante debía de soportar, razón por la cual no era posible declarar responsabilidad alguna.

3.4 Mediante memorial allegado el 20 de octubre de 2003, la parte demandante presentó escrito de adición de la demanda, la cual fue aceptada por el Tribunal a quo en auto del 23 de enero de 2004, oportunidad en la que La Nación - Rama Judicial agregó que, en caso de encontrar probada la responsabilidad del Estado, se condenara solo a la Fiscalía General de la Nación, por ser esta la llamada a responder y por tener autonomía administrativa y presupuestal.

3.5 Por auto del 31 de julio de 2006, el Tribunal de primera instancia remitió el expediente a los juzgados administrativos, correspondiéndole el asunto al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, el cual asumió conocimiento y decretó pruebas; posteriormente, mediante proveído del 21 de noviembre de 2008, declaró lo nulidad de todo lo actuado por dicho despacho y reenvió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en decisión del 2 de marzo de 2009, dejó sin efectos el auto del 21 de noviembre de 2008, avocó conocimiento del asunto y ordenó seguir con el trámite, teniendo como pruebas las decretadas con anterioridad.

3.6 Mediante proveído del 16 de marzo de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las entidades demandadas reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 30 de agosto de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a las entidades públicas demandadas, para lo cual consideró que la privación de la libertad padecida por el señor C.A.M.T. fue injusta, toda vez que su absolución se dio por una de las hipótesis del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal, pues fue exonerado por sentencia absolutoria definitiva porque el sindicado no lo cometió.

Bajo ese entendido, sostuvo que, en el presente asunto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama judicial eran patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad del actor, dado que la primera fue quien impuso la medida de aseguramiento y, la segunda, con sus...

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