Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150961

Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 68001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 00135-01(45213)

Actor: N.A.E. CARVAJAL Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se confirma la sentencia negando las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad del Estado. / Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado- El derecho a la libertad individual- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 13 de diciembre de 2002 por los señores N.A.E.C., M.E.C.L., B.E.L., J.C.E.C., F.H.E.C., E.E.C., L.P.L.C., P.A.E.L. y M.A.E.G., a través de apoderado judicial, solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor N.A.E.C., y en consecuencia, pide se condene al pago de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente el cual se estimó aproximadamente en veinticuatro millones novecientos cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y dos pesos ($24.955.952.oo) en favor de la víctima directa, y los morales cuantificados de la siguiente forma:

Monto

A favor de:

200 SMLMV

Norberto Espinosa Carvajal

40 SMLMV

L.P.L.C., P.A.E.L., M.A.E.G. y M.E.C.L..

30 SMLMV

B.E.L., J.C.E.C., F.H.E.C. y E.E.C..

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

El 13 de enero de 2000 en el Municipio de Bucaramanga, fue hurtada la motocicleta de placas FEW19A del señor J.V.C., quien ese mismo día formuló la denuncia correspondiente ante la SIJIN-DESAN. El señor V.C. se dirigió a la Dirección de Tránsito de B. y se transmitió información radial sobre el hurto, por esto se enteró el alférez N.A.E.C., quien resultó ser el primo del denunciante, y decidió ayudarlo. El alférez E.C., al día siguiente junto con su compañero J.A.C.B. se reunieron con el señor V.C. y le manifestaron que conocían el paradero del vehículo hurtado, luego los dos alféreces dialogaron con unos sujetos que le indicaron que para recuperar la moto debía conseguir la suma de $800.000 pesos; de lo anterior el señor E.C. le informó a su primo el señor V.C. quien se opuso a entregar el dinero sin constatar el paradero y el estado de la motocicleta, entonces el alférez Espinosa Carvajal se negó y por ello decidieron dejar a su primo en una calle y no ayudarlo a recuperar la moto.

No obstante, el señor V.C. decidió poner en conocimiento al CTI de la Fiscalía por lo que se inició un operativo de vigilancia y seguimiento, en el que se observó al alférez Espinosa Carvajal con su compañero C.B. en un vehículo de la Dirección de Tránsito quienes recogieron al señor V.C. se trasladaron a un sector donde dejaron al señor V.C. y se dirigiron al barrio G. en donde se entrevistaron con 5 individuos, vuelven donde el señor V.C. y hablaron; pero una vez iniciada la marcha el alférez N.A.E.C. y J.A.C. Bueno fueron capturados por miembros del CTI en el parque de los niños de la ciudad de Bucaramanga, el 14 de enero de 2000.

La Fiscalía Segunda de la Unidad de Reacción Inmediata de B. profirió resolución del 14 de enero de 2000 en la que se ordenó la apertura de la instrucción en contra del señor E.C. por el delito de tentativa de extorsión, ese mismo día se escuchó en indagatoria y fue dejado en libertad.

Luego, la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales de B. dictó resolución del 25 de enero de 2000 en la que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional. Después, la Fiscalía 19 Local de B. revocó el beneficio de libertad provisional en proveído del 9 de marzo de 2000 y ordenó la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.

Posteriormente, la Fiscalía 19 Local de B. profirió resolución de acusación de fecha 27 de junio de 2000, en contra del señor E.C. por el delito de extorsión en grado tentativa. Sin embargo en etapa de juzgamiento, se dictó sentencia absolutoria el 13 de diciembre de 2000 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de B. a favor de N.A.E.C. por considerar que la conducta no fue típica y se concedió su libertad.

3. El trámite procesal.

El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y notificado el Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó su contestación a la demanda, en la que propuso la excepción de indebida representación por pasiva en virtud del inciso 3 del artículo 149 del C.C.A. por considerar que el Fiscal General de la Nación era quien debía representar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, agregando que el Misterio de Justicia y Derecho es una entidad distinta y con funciones diferentes a la de la Fiscalía General de la Nación. Luego, el Tribunal hizo el decreto y la práctica de pruebas.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo decretó la nulidad de todo lo actuado, porque en el primer auto admisorio sólo se incluyó como demandada a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, omitiéndose a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Después en auto del 19 de octubre de 2005 se admitió la demanda respecto de los otros demandados, R.J. y a la Fiscalía General de la Nación.

La Fiscalía General de la Nación fue notificada el 13 de junio de 2006, y no presentó contestación a la demanda. Seguido a esto, fue remitido el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo de B., quien dictó sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2008, en la que decidió denegar las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima, ya que fue el propio actuar del señor tal el que llevó a que la Fiscalía iniciara la investigación penal respectiva.

No obstante, Tribunal Administrativo de Santander decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado Cuarto Administrativo por falta de competencia. Después al observar que no habían pruebas por practicar, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que aprovecharon el demandante y la Fiscalía General de la Nación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 22 de marzo de 2012, decidió negar las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En este caso, el a quo encontró que aunque se probó la existencia del daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad del señor E.C.; el aquí demandante era un servidor público para la época de los hechos por lo cual, debía denunciar el hecho ocurrido y no tratar de solucionarlo el mismo, por lo que adoptó una conducta impudente y negligente que llevó a que fuera capturado por las autoridades judiciales correspondientes y procesado penalmente configurándose la causal de culpa exclusiva de la víctima.

III. EL RECURSO DE APELACIÒN

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante quien refirió en su escrito que el actuar del señor N.E.C. estaba encaminado a colaborar a su primo para la recuperación de la motocicleta hurtada, y por lo tanto no se constituía su proceder en un acto delictivo, por lo que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se condenara a las entidades demandadas.

Este recurso fue admitido en auto del 8 de octubre de 2012, luego se corrió traslado para alegar de conclusión, tiempo que transcurrió con el silencio de las partes y del Ministerio Público.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

IV. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores N.A.E.C. en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, M.E.C.L. (madre), B.E.L. (padre), J.C.E.C. (hermano), F.H.E.C. (hermano), E.E.C. (hermana), L.P.L.C. (compañera permanente), P.A.E.L. (hija) y M.A.E.G. (hija), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la entidad demandada...

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