Sentencia nº 17001-23-33-000-2012-00096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151281

Sentencia nº 17001-23-33-000-2012-00096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 17001-23-33-000-2012-00096-01 (20842)

Actor: A.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la actora y fijó agencias en derecho.

ANTECEDENTES

El 8 de agosto de 2007, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2006, en la que registró un total de ingresos brutos de $1.868.780.000.

El 1º de junio de 2010, la Administración expidió el Auto de Apertura 102382010001226, mediante el cual inició investigación al contribuyente por el programa «INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE INFORMAR».

El 3 de agosto de 2010, la entidad demandada formuló el Pliego de Cargos 102382010000090 en el que propuso la imposición de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por la suma de $330.810.000. El 3 de septiembre de 2010, el demandante dio respuesta al pliego de cargos y allegó la información exógena exigida. Además, pagó una sanción reducida de $11.052.000.

El 2 de marzo de 2011, la DIAN profirió la Resolución Sanción 102412011000019, en la que impuso una sanción por no enviar información en la cuantía propuesta, que corresponde al 5% de la información omitida.

Contra ese acto administrativo el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución 900.016 del 12 de marzo de 2012, que modificó el monto de la sanción y lo fijó en la suma de $314.610.000, que corresponde al tope máximo vigente para ese año gravable.

DEMANDA

A.P., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:

« PRIMERO: La Revisión de los actos administrativos citados en el capítulo LO QUE SE DEMANDA, su decreto de Nulidad, el restablecimiento del Derecho y como consecuencia de ello, dejando sin efecto alguno LA SANCION impuesta a mi poderdante por el año gravable 2007, ordenando su desanotación de las cuentas de la DIAN.

SEGUNDO: En subsidio, se acepte como válida la reliquidación de la Sanción efectuada por mi poderdante, el cual canceló a través del recibo de pago de impuestos No. 490701942991 1 el día 3 de Septiembre de 2010 en el Banco Davivienda la suma de $ 11.052.000 como sanción reducida en los términos del inciso 7º del Artículo 651 del Estatuto Tributario».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 29 y 363 de la Constitución Política

Artículos 638, 651 y 683 del Estatuto Tributario

Artículo 20 del Decreto 4048 de 2008

Circular DIAN 131 de 2005

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Dijo que la información solicitada está vinculada a la vigencia fiscal 2007, por lo que el pliego de cargos debió notificarse dentro del término de firmeza de la declaración de ese año, que venció el 25 de julio de 2010, por lo tanto, como el pliego de cargos se expidió el 3 de agosto de 2010 y fue notificado el 9 de agosto siguiente, operó la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración.

Afirmó que al momento de expedir el pliego de cargos, la Administración no conocía la información del año gravable 2007, porque no había sido enviada o suministrada y que los valores registrados en los actos administrativos fueron indebidamente tomados de las declaraciones tributarias, pues la Resolución 12690 de 2007 exige la información de ciertos conceptos en cuantías determinadas. Asumió que la sanción debió fijarse en un porcentaje de hasta el 0.5% de los ingresos del año.

Aclaró que el valor total de la información tasado por la DIAN en $7.333.010.000, difiere de la suma de $5.573.584.386 determinada por el demandante, según la información presentada.

Explicó que la DIAN incluyó dentro de la información valores y conceptos que no exigía la Resolución 12690 de 2007, entre los cuales se encuentra el valor de las ventas registradas en el renglón 41 de las declaraciones del impuesto sobre las ventas del año gravable 2007, lo que incrementó la base de imposición de la sanción (formato 1011).

Sostuvo que la base de liquidación de la sanción debió tomarse de la información reportada extemporáneamente por el actor, y no sobre las sumas reportadas en las declaraciones tributarias.

Rechazó que los actos administrativos demandados señalen cuatro hechos sancionables como son: «Información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada», porque no es posible imponer la sanción por todas las conductas establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Alegó que antes de proferir el pliego de cargos, la Administración debió requerir al contribuyente para determinar la conducta a imputar.

Precisó que, con anterioridad a la expedición de la resolución sanción, presentó la información a que estaba obligado y que, por tal motivo, el cargo que procedía era el de entrega extemporánea.

Aseguró que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración señaló que no se había entregado la información de los formatos 1002, 1003 y 1010, lo que contraría la realidad, pues el formato 1002 ya había sido presentado y los formatos 1003 y 1010 no eran obligatorios para el contribuyente, porque en el año 2007 no fue objeto de retenciones y no debía informar sobre socios y accionistas porque no es una sociedad.

Aclaró que la Administración afirmó que la información adolecía de errores, sin indicar cuáles eran y en qué consistieron.

Argumentó que se violaron los principios de gradualidad y razonabilidad, así como la jurisprudencia y doctrina aplicable, porque la sanción se impuso en el tope máximo sobre una base irregular, que no consulta la relevancia de la información para realizar los cruces de información con terceros, cuya omisión en la entrega no le causó daño alguno al Estado.

Aclaró que las «cuantías menores» y las cifras de los formatos 1011 y 1012 fueron excluidos del cálculo de la sanción, para efectos de determinar la sanción reducida a la cual se acogió con la respuesta al pliego de cargos.

Solicitó que la base de liquidación de la sanción se gradúe con los valores que afectaron la acción fiscalizadora de la DIAN, excluyendo los correspondientes a cuantías menores, los datos que no le generaron daño al Estado por haber sido registrados en la declaración de renta y los registrados en el formato 1012, que fueron registrados en los formatos 1001 y 1007.

De forma subsidiaria pidió la nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación porque: incluyeron cargos inexistentes, la sanción se impuso por el no envío de la información cuando ésta ya había sido presentada y establecieron, entre las conductas sancionables, el envío de información con errores, sin explicar las razones del cargo, lo cual sólo fue puesto de presente en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Solicitó que se tenga en cuenta la base establecida por el actor, excluyendo las cuantías menores y la contenida en el formato 1011, que corresponde a valores globales que no causaron daño a la Administración, sobre los que pagó una sanción reducida al 10%, en cuantía de $11.052.000.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación:

Explicó que la facultad para imponer sanciones, mediante resolución independiente, prescribe si dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del periodo en que ocurrió la irregularidad sancionable, no se notifica el pliego de cargos.

Precisó que el contribuyente debía presentar la información del año gravable 2007, el 28 de marzo de 2008 y no lo hizo, por lo que en ese el momento se configuró la infracción. Que la declaración de renta del año 2008 se presentó el 27 de agosto de 2009, entonces, el término de prescripción de la facultad sancionatoria vencía el 27 de agosto de 2011, lo que hace oportuno el pliego de cargos del 3 de agosto de 2010, notificado por correo el 8 de agosto siguiente.

Sostuvo que la Administración conoció el valor de la información que el contribuyente debía presentar, porque la tomó de las declaraciones tributarias de renta, retenciones y ventas del año gravable 2007, que gozan de presunción de veracidad y que contienen los datos exigidos en los formatos 1001 (Información de pagos o abonos en cuenta), 1002 (Información de retenciones en la fuente practicadas), 1005 (Información del impuesto sobre las ventas descontable), 1006 (Información del impuesto sobre las ventas generado), 1007 (Información de los ingresos recibidos), 1008 (Información de deudores de créditos activos a 31/12), 1009 (Información de saldos de pasivos a 31/12), 1011 (Información de las declaraciones tributarias) y 1012 (Información de las declaraciones tributarias).

Señaló que el concepto correspondiente a cuantías menores, se debe informar, porque hace parte de la base contenida en los formatos de información, sólo que se acumula en un solo registro.

En cuanto al argumento del demandante, según el cual, la Resolución 1290 de 2007 no exige que en el formato 1011 deban incluirse la sumatoria del renglón 41 de las declaraciones bimestrales del IVA del año 2007, precisó que «es totalmente desacertado ya que dicho formato, exige la información del patrimonio bruto del obligado, dentro del cual está el inventario que posee el obligado, y como observamos el artículo 12 de la mencionada resolución establece que se debe informar el valor total de las compras...

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