Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00861-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151429

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00861-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2017

Fecha23 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00861-01 (AC)

Actor: OLIVA SILVA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 4 de abril de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora OLIVA SILVA, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la buena fe.

Hechos

La Sala considera como hechos relevantes los siguientes:

1.2.1. El señor J.S.S. prestó el servicio militar obligatorio desde el 3 de mayo de 1991 hasta el día 8 de febrero de 1993, fecha en la que falleció en cumplimiento del servicio.

1.2.2. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante Resolución No. 4059 del 30 de abril de 1993, ascendió de manera póstuma al señor J.S. al grado de cabo segundo, con efectos fiscales desde el 8 de febrero de 1993.

1.2.3. Por lo anterior, mediante Resolución No. 08125de 1993, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció el pago doble de las cesantías definitivas y una compensación por muerte a los padres del soldado fallecido.

1.2.4.La señora O.S., en su calidad de madre del señor J.S.S., solicitó el 11 de octubre de 2012, ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional - Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional, que se le reconociera pensión de sobreviviente.

1.2.5. Ante la falta de respuesta por parte de la entidad, la señora O. radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara nulo el acto ficto o presunto negativo, en relación con la petición que presentó el 11 de octubre de 2012.

1.2.6. El Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión Oral, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2014, accedió a las pretensiones de la actora y, en consecuencia, (i) declaró la nulidad del acto ficto demandado y la prescripción cuatrienal de los derechos pensionales causados con anterioridad al 11 de octubre de 2008; (ii) ordenó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 y (iii) condenó en costas a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

1.2.7. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en fallo del 1 de diciembre de 2016, modificó la sentencia del 19 de diciembre de 2014. En ese sentido, confirmó el reconocimiento pensional y ordenó el descuento de lo pagado a la demandante por concepto de compensación.

Afirmó que de conformidad con la jurisprudencia de esa Corporación y lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 447 de1998, la pensión de sobrevivencia por muerte en combate y la compensación por muerte resultan incompatibles.

Fundamentos de la solicitud

En criterio de la tutelante, la providencia cuestionada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la buena fe, al incurrir en los siguientes defectos:

Desconocimiento del precedente “horizontal” y violación directa a la Constitución

Arguyó que la entidad demandada desconoció el precedente “horizontal”, según el cual la pensión de sobreviviente por muerte y la compensación no son incompatibles, motivo por el cual, al haber fallado en sentido contrario, incurrió en el desconocimiento de las siguientes sentencias:

Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado no. 85001233300220130012200. Actor N.E.. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional. MP: N.T.G.. Fecha: 28 de noviembre de 2013.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

Radicado no. 130012333000201300299-01. Actores: H.C. de A. y J.A.G.. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. MP: S.L.I.V.. Fecha: 8 de septiembre de 2016.

Radicado. 660012333000201300432-01. Actores: L.A.Y. y D.R.C.. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. . MP: S.L.I.V.. Fecha: 8 de septiembre de 2016. Fecha: 28 de octubre de 2016.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

Radicado no. 170012331000200601111 01. Actora: MARIA LIBIA CÁRDENAS OTÁLVARO. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. MP: A.V.R.. Fecha: 17 de mayo de 2012.

Radicado no. 13001 23 33 000 2012 00159 01 (4353-2013). Actores: V.S.P. Y MARITZA FRANCO DE SIMARRA. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional. MP: G.E.G.A.. Fecha: 19 de enero de 2015.

Por último, afirmó que al haberse desconocido el precedente “horizontal”, se vulneraron los principios de igualdad y “de interpretación normativa conforme a la constitución, específicamente en lo que se refiere al artículo 53 Constitucional [sic], pues para el estudio del caso y el análisis respecto a la devolución de dineros pagados a título de cesantías y compensación por muerte no atendió el principio de favorabilidad, seguridad jurídica de los derechos adquiridos”.

Defecto Sustantivo

Manifestó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la norma que se encontraba vigente al momento de la muerte de su hijo J.S., y el cual fue el hecho generador de su derecho a una pensión de sobreviviente por muerte, era el Decreto 1211 de 1990 y no la Ley 447 de 1998. Arguyó que, al haberse utilizado una norma inaplicable, por cuanto no estaba vigente al momento en que se causó el derecho a la pensión, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo.

Aclaró que su hijo ostentaba la calidad de soldado cuando falleció en razón del combate, empero, que con el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, mediante resolución número 4059 de 1993, con efectos fiscales desde la fecha de muerte del señor J.S.S., su condición cambió a Suboficial del Ejército Nacional.

En razón de lo anterior, afirmó que de conformidad con el grado militar de su hijo, la norma que regía las prestaciones económicas para los suboficiales y oficiales del Ejército Nacional era el Decreto 1211 de 1990.

Manifestó que comoquiera que fue solo hasta en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario que se resolvió descontar el valor que se le había otorgado por concepto de compensación, no tuvo oportunidad de alegar tal situación en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual pretende que se amparen sus derechos fundamentales en sede de tutela.

Pretensiones

La tutelante solicitó lo siguiente:

DECLARAR que la sentencia emitida por el Consejo de ESTADO - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, bajo radicado con radicado [sic] 81001-23-33-000-2014-00036-01 (2405-2015), fechada primero de diciembre de 2016, violó los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso…

DEJAR SIN EFECTO el numeral primero del resuelve de la sentencia proferida el primero de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, radicado 81001-23-33-000-2014-00036-01 (2405-2015), del C.P.G.V.H., y en su lugar,

ORDENAR al Consejo de Estado emitir una nueva decisión que reconozca en favor [de la señora O.S.] la pensión de sobrevivencia sin ordenar el descuento del dinero pagado por concepto de indemnización por muerte y cesantías dobles reconocidos en la Resolución núm. [sic] 08125 de 1993 emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, de conformidad con el precedente existente en la materia”.

Trámite en primera instancia y contestaciones

Mediante auto del 6 de abril de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó (i) notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y (ii) vincular en calidad de terceros interesados al Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela, toda vez que, si bien las sentencias que alega la actora como desconocidas establecieron que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, no es procedente la devolución del dinero pagado por concepto de compensación cuando a su vez se ha adquirido el derecho de una pensión de sobreviviente, lo cierto es que sobre la materia objeto de discusión no existe un criterio de unificación que pacifique las posturas que las Salas de esa Sección han adoptado. Por tal razón, y comoquiera que su decisión la explicaron de manera razonada, suficiente y en virtud de normas legales vigentes, Ley 447 de 1998, los cargos que plantea la tutelante no tienen vocación de prosperidad.

Finalmente, señaló que comoquiera que el reconocimiento de la pensión discutida se hace en el año 2016 (…) con efectos fiscales desde el 11 de octubre de 2008, al operador jurídico, sometido al imperio de la ley, corresponde aplicar la normativa vigente a la fecha de dicho reconocimiento.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES

Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de abril de 2017, la Coordinadora de la entidad solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la sentencia que se alega se encuentra acorde con las normas vigentes, y que el hecho de no efectuar esa deducción de los valores, incurre en una doble erogación por un mismo concepto”, lo que...

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