Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00679-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151501

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00679-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2017

Fecha23 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00679-01 (AC)

Actor: R.V.N.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 15 de junio de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor R.V.N., en nombre propio, quien adujo actuar en su condición de heredero del señor V.O.V.M., ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, con ocasión del proferimiento del auto interlocutorio del 29 de agosto de 2016, por parte de la referida autoridad judicial, que revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A”, mediante la cual -en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437- había declarado no probada la excepción previa de caducidad del medio de control y, en su lugar, la decretó, en el proceso de reparación directa instaurado por N., A.O., M. y R.V.N., en su condición de herederos de V.O.V.M. contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y el Municipio de Yopal - Casanare.

A título de amparo constitucional, solicitó DEJAR SIN EFECTO el auto de 29 de agosto de 2016, proferido por la Sección Tercera - Subsección B - de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, notificado por el estado del 11 de noviembre de 2016 y ejecutoriado el día 17 de los mismos mes y año; y, en su lugar, declárese no probada la excepción de caducidad propuesta por los demandados y ORDÉNESE la continuación del trámite del proceso ordinario de reparación directa a que se refiere esta acción de tutela”.

A juicio del accionante, en el caso concreto se cumplen los requisitos de procedibilidad adjetiva, toda vez que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, porque el auto del 29 de agosto de 2016 truncó el derecho de acceso a la administración de justicia; ii) se agotaron todos los recursos judiciales ordinarios, porque la decisión atacada fue adoptada en sede de segunda instancia; iii) la tutela cumple el requisito de inmediatez, debido a que la providencia judicial cuestionada fue notificada el 11 de noviembre de 2016 y la tutela fue interpuesta el 13 de marzo de 2017; iv) se identificaron los hechos que generan la violación de los derechos invocados; y v) no se está cuestionando una sentencia de tutela.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la providencia del 29 de agosto de 2016 incurrió en defecto sustantivo, porque aplicó el literal i) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 a hechos que no son el soporte fáctico directo de la pretensión”.

Al respecto, precisó que “… el supuesto fáctico esencial de la acción de reparación directa que se ejerce por los demandantes es el otorgamiento de la Escritura Pública No. 1434 de 8 de julio de 2011, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Aguazul”, y no la ocupación del bien que se perpetuó desde el año 1952, como lo entendió la autoridad judicial demandada.

Afirmó que, si se computaba el término de caducidad desde el otorgamiento de la escritura pública No. 1434 del 8 de julio de 2011, el medio de control de reparación no habría caducado.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

Mediante escritura pública No. 30 del 21 de abril de 1924, otorgada en la Notaría del municipio de Labranzagrande (actual departamento de Boyacá), A.V. transfirió a V.O.V.M., a título de compraventa, el derecho de dominio del inmueble denominado “Los Yopitos”.

En el año 1952, por razones de orden público, el Ejército Nacional ocupó el bien, desalojando a su propietario V.O.V.M., quien posteriormente falleció en la ciudad de Bogotá el 2 de mayo de 1990 e impidiéndole explotar económicamente el bien.

Mediante escritura pública No. 1434 del 8 de julio de 2011, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Aguazul, el municipio de Yopal transfirió a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a título de cesión gratuita, los lotes de terreno identificados con cédulas catastrales: i) No. 01-01-0073-0001-000, ii) No. 01-01-0073-0007-000 y iii) No. 01-01-0073-0001-000, en consideración a que -a juicio del municipio- se trataba de bienes fiscales, pues eran terrenos baldíos ubicados en zona urbana que no constituían reserva ambiental.

El 1º de agosto de 2013, los señores N.V.N., A.O.V.N., M.V.N. y R.V.N., como herederos de V.O.V.M., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y pidieron que se declarara que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y el Municipio de Yopal eran patrimonialmente responsables por el daño antijurídico ocasionado por la cesión de predios que se realizó mediante escritura pública 1434 del 8 de julio de 2011.

A título de indemnización, los demandantes pidieron que se pagara la suma de $15.996.621.900, que correspondía al valor comercial del predio en cuestión.

La demanda correspondió a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, por auto del 21 de agosto de 2013, la admitió e integró en debida forma el contradictorio.

El 29 de julio de 2014, en desarrollo de la audiencia inicial, el magistrado sustanciador se pronunció sobre las excepciones previas y mixtas, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y declaró no probadas las de caducidad, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa e ineptitud sustantiva de la demanda.

Contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial frente a las excepciones propuestas por la parte pasiva de la Litis, el Ejército Nacional y el Municipio de Yopal interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 29 de agosto de 2016, en el que revocó la providencia del tribunal y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

El ad quem consideró que, tratándose de responsabilidad del Estado por ocupación permanente de bienes inmuebles, la Sala Plena de la Sección Tercera, en providencia del 9 de febrero de 2011, unificó el criterio y precisó que la caducidad se cuenta así: i) si la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad debe computarse desde que la obra finalizó o desde que el actor conoció de la finalización de la obra, cuando no haya podido conocer de ese hecho en un momento anterior; y ii) si la ocupación ocurre por cualquier otra causa, la caducidad empieza a correr, por regla general, desde que ocurrió el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación, siempre que sea temporal, o, excepcionalmente, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma”.

Agregó que el daño reclamado por los demandantes correspondía a los perjuicios ocasionados por la pérdida del bien inmueble que adquirió V.O.V.M. en el año 1924, de tal manera que el hecho generador del mismo se materializó en el año 1952, cuando el Ejército Nacional ocupó de manera permanente esos predios, pues fue en ese momento en que V.O.V.M. los dejó de poseer y explotar económicamente.

Precisó que, para esa época, estaba vigente la Ley 167 de 1941, que, en su artículo 263, permitía la posibilidad de demandar la indemnización por la pérdida o afectación de la propiedad y la fuente del daño no fue la cesión que realizó el municipio de Yopal a título gratuito, sino la ocupación permanente que se produjo desde el año 1952, que impidió la tenencia y explotación de esos predios por parte de V.O.V.M..

Consideró que el hecho referido a la muerte del titular del derecho de dominio y la apertura del juicio de sucesión en nada justificaban que se contabilice el término de caducidad desde un momento posterior.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 17 de marzo de 2017, la Magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “B”, como autoridad accionada.

Así mismo, dispuso la vinculación, en calidad de terceros interesados, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A”, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Municipio de Yopal - Casanare y a los señores N., A.O. y M.V.N., en su condición de demandantes del proceso ordinario de reparación directa.

Así mismo, se dispuso la publicación del auto admisorio de la demanda de tutela en la página web del Consejo de Estado, para el conocimiento de todos los interesados.

3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada - Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “B”

El Magistrado ponente de la decisión censurada presentó informe, de fecha 27 de marzo de 2017, en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela; precisó que la acción de amparo cuando se dirige contra providencia judicial...

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