Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-01626-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151677

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-01626-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2017

Fecha23 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01626-01 (AC)

Actor : A.G.J.

Demandado: M INISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Asunto: Acción de Tutela - Fallo de segunda instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A. contra el fallo del 20 de junio de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo deprecado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

La señora A.G.J., a través de apoderada judicial (ver folio No. 7), con escrito radicado el 9 de junio de 2017 ante la Oficina Judicial de Medellín (ver folios Nos. 1-6), interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia y la Fiduciaria La Previsora S.A. Ello, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, en su calidad de sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de adulto de la tercera edad.

Las anteriores garantías las estimó desconocidas, en la medida en que las autoridades accionadas no han adelantado los trámites administrativos de rigor para darle cumplimiento al fallo que, con el fin de resolver el proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por ella, ordenó la reliquidación y pago de su mesada pensional.

A título de amparo, solicitó:

Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene [a las accionadas] dictar el acto administrativo que de (sic) cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ANTIOQUIA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

Con el fin de sustentar su petición de tutela, argumentó que:

El 11 de julio de 2016, radicó ante las accionadas la respectiva solicitud de cumplimiento de la sentencia del 29 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05001-33-33-023-2014-00346-01, para lo cual aportó la respectiva primera copia del fallo en cita.

En casos como el suyo, la acción de tutela es procedente, toda vez que su mínimo vital está comprometido, en tanto el presente asunto versa sobre su mesada pensional, la cual no le ha sido pagada. Es más, su nombre ni siquiera está inscrito en nómina. A ello se une que es adulto de la tercera edad, razón por la que le asiste especial protección. Para el efecto, se basó en lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-1004/2010, T-241/2003, T-573/2002 y T-259/1999.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de marzo de 2015, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 22590 del 22 de octubre de 2007, por la cual se ordenó la reliquidación de la mesada pensional de la que es titular la señora A.G.J.. Como resultado, ordenó reliquidar la pensión en cita con base en todas las “sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución por sus servicios en el año anterior a la adquisición del status de pensionada” (ver folios Nos. 17-34).

El Tribunal Administrativo de Antioquia, una vez tramitadas las apelaciones formuladas por ambas partes, por medio de sentencia del 29 de abril de 2016, confirmó la providencia recurrida (ver folios Nos. 35-64).

La actora, a través de oficio del 11 de julio de 2016, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cumplimiento de la orden referenciada en el numeral 2.1. del presente apartado (ver folios Nos. 15-16).

Actuaciones procesales relevantes

Admisión de la demanda

En virtud del auto del 12 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas, a las cuales les concedió el término de dos (2) días para que rindieran el informe de rigor (ver folio No. 73).

Informe rendido por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia

Con oficio radicado el 14 de junio de 2017 (ver folios Nos. 80-83), la Directora Jurídica de la entidad referenciada informó que:

La solicitud inicial fue radicada incorrectamente, toda vez que fue allegada a la Secretaría General de la Gobernación de Antioquia. Sin embargo, mediante oficio No. 2017020028787 del 7 de junio de 2017, la actuación le fue remitida por competencia y se presentó disculpas por lo sucedido (ver folio No. 84). Una vez recibida esta, se le dio trámite bajo el radicado No. 2017030141771.

Terminadas las gestiones del caso, el expediente administrativo se envió a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que allí se le diera visto bueno al proyecto de acto administrativo correspondiente (ver folio No. 86). De lo anterior se informó a la actora mediante cartas Nos. 2017030141939 (ver folio No. 87) y 2017030141803 (ver folio No. 85) donde también se le presentaron sinceras excusas.

Informe rendido por el Ministerio de Educación Nacional

En memorial del 15 de junio de 2017, la Asesora de la Oficina Jurídica de la cartera ministerial referenciada informó que la pretensión formulada por la actora, a alturas del presente proceso, debe ser resuelta por la Secretaría de Educación de Antioquia y por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual es administrado por F. (ver folios Nos. 92-94).

Informe rendido por la Fiduciaria La Previsora S.A.

Por escrito del 14 de junio, el Gerente Jurídico de la persona jurídica en mención afirmó que la Secretaría de Educación de Antioquia radicó el proyecto de acto administrativo para visto bueno de la fiduciaria, solamente, hasta ese día. Por tanto, La Previsora se encuentra en términos para resolver (ver folios Nos. 95-97).

El fallo impugnado

Con la sentencia del 20 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo deprecado. Para el efecto, consideró que el trámite de cumplimiento de la sentencia indicada se inició, únicamente, porque la actora interpuso la presente acción de tutela. De otra parte, señaló que, además, la solicitud en referencia se instauró desde hace más de once (11) meses. Así mismo, adujo que el procedimiento se encuentra, actualmente, en manos de F., entidad que debe encargarse de dar respuesta definitiva al asunto en los quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo (ver folios Nos. 98-105).

Impugnación presentada por la parte accionada

Mediante documento radicado el 23 de junio de 2017, el Gerente Jurídico de la F. recurrió la decisión de primera instancia. Ello, con base en que la Secretaría de Educación de Antioquia remitió la actuación a la fiduciaria sólo hasta el 14 de junio de 2017. Además, arguyó que dicha secretaría no radicó la documentación completa, sino hasta el 22 del mismo mes y año. Por tal razón, el asunto todavía está en estudio y debe agotar los demás pasos que se indican en el procedimiento de rigor, consagrado en el Decreto 2831 de 2005 (ver folios Nos. 119-120).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De acuerdo con los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2, y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

Problema jurídico

Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 20 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual se concedió el amparo solicitado por la actora. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver es:

¿Es ajustada la decisión tomada por el a quo, consistente en ordenar a la F. que resolviera la solicitud a su cargo en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia impugnada, en la medida en que encontró vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por la actora?

Razones jurídicas de la decisión

Para resolver el problema jurídico formulado, se tratará el siguiente asunto: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales debidamente ejecutoriadas y ii) solución del caso concreto.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias

En principio, de acuerdo con el artículo 86 Superior, la tutela es subsidiaria. Esto significa que el amparo procede sólo cuando el eventual actor no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos. A pesar de lo anterior, el juez de conocimiento no puede declarar la improcedencia de la solicitud de protección tutelar cada vez que encuentra, abstractamente, la existencia de un mecanismo judicial que no tramitado todavía. En sentido contrario, tal fallador está en el deber de verificar que, en cada caso, ese medio sea idóneo y eficaz para la materialización de las garantías invocadas, más aún cuando éste es sujeto de especial protección.

Con respecto al estudio que el juez de tutela debe hacer sobre el punto en discusión, la Corte Constitucional ha dicho que:

“[n]o puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue (sic) por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad”.

Dicho examen incluye...

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