Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01855-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151869

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01855-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERA PONENTE: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación Numero: 11001-03-15-000-2017-01855-00 (AC)

Actor: F.A.S.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS

Procede la Sala a resolver la petición de amparo presentada por el señor F.A.S.R., mediante apoderado judicial, el 21 de julio de 2017, contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor F.A.S.R. solicitó el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y a los principios constitucionales de SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA, FAVORABILIDAD LABORAL y CERTEZA DEL DERECHO, que consideró vulnerado con las sentencias adoptadas, en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, radicado No. 73001-33-33-006-2014-00769-00, en el que el referido Juzgado como juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda atinentes a la declaratoria de nulidad del acto oficio SAC 2014 RE 10904 de 30 de julio de 2104, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de cesantías, conforme a la Ley 1071 de 2006, fallo que fue confirmado en segunda instancia mediante sentencia de 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera:

a) El tutelante solicitó, el 12 de noviembre de 2013, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías “parciales o definitivas” a que tenía derecho. Mediante resolución Nº 1767 de 31 de marzo de 2014, le fueron reconocidas las cesantías, siendo efectivamente canceladas el 16 de junio de 2014, por lo que dicho acto reconoció un pago extemporáneo con 117 días de mora, contados a partir del cumplimiento del plazo que tenía para el pago.

b) En vista de lo anterior, el actor solicitó, mediante escrito de 16 de julio de 2014, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Petición que fue negada por el Fondo de Prestaciones Sociales del M., mediante oficio “SAC: 2014RE10904 del 30 de julio de 2014, notificado el día 12 de agosto del mismo año.

c) Ante la negativa, primero agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación, la cual resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio. Así las cosas, presentó, el 21 de octubre de 2014, demanda nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima. Se solicitó la nulidad del anterior acto administrativo y, en su lugar, el reconocimiento y pago de la mora en el pago de las cesantías.

d) El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué conoció la primera instancia y con sentencia de 28 de julio de 2016 resolvió negativamente las pretensiones de la demanda.

e) Apelada la anterior decisión por el tutelante -representado por mandatario judicial-, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió confirmar el fallo denegatorio de pretensiones, mediante fallo de 19 de enero de 2017, con fundamento en que el demandante pertenece a un régimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995 (mod. Ley 1071 de 2006).

1.2. Fundamentos de la acción

Refirió el tutelante que las autoridades judiciales accionadas, con las sentencias denegatorias a sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrieron en defecto material o sustantivo por violación directa de la Constitución y de los principios constitucionales invocados e inaplicación del precedente jurisprudencial contencioso administrativo y constitucional, en los que el Consejo de Estado ha accedido a pretensiones similares de reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA, aunado a que la Corte Constitucional en sentencia C-486 de 2016, en la que se indicó que el régimen general de los servidores públicos, le era aplicable a los docentes.

Así también, las accionadas vulneran el debido proceso y los derechos fundamentales y los principios constitucionales invocados, por violación directa de la ley, al desconocer la morosidad en que ha incurrido el Fondo de Prestaciones del M. en efectuar el pago efectivo de las cesantías parciales, desconociendo a favor del tutelante, lo consagrado en los artículos y de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006.

Igualmente, indicó que se desconoció el precedente judicial poniendo de presente que si bien el Consejo de Estado no tiene una posición unificada frente a la procedencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a los docentes, el Tribunal Administrativo de T. ha concedido la mencionada sanción a algunos docentes. Posición que se encuentra acorde con el pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado 25 de febrero de 2016, Consejero ponente doctor G.A.M., en el que se examina el asunto objeto del fallo censurado de manera favorable a los intereses del docente al aplicar lo previsto en la Ley 1071 de 2006.

Indicó que el Honorable Consejo de Estado ha reiterado en varias ocasiones la manera como debe entenderse la disposición normativa anteriormente referenciada, resultando de suma importancia citar la Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. J.M.L.B., dentro del expediente radicado No. 2777-2007; SU 02513, providencia que constituye precedente jurisprudencial (negrillas y subrayado del original).

También expresó en sus fundamentos que en diferentes pronunciamientos tales como en sentencia del Consejo de Estado de fecha 08 de Abril de 2008 M.P Dr. G.A.M., Proceso N° 1872/2007; sentencia de fecha 30 de Julio de 2009, M.P V.A.A., Radicado N° 730012331000200100006-01; sentencia de 21 de mayo de 2009, Expediente No. 23001-23-31-000-2004-00069-02 (0859-08), actor. H.C.P.N., C.B.L.R. de P.; sentencia de fecha 28 de Enero de 2010, M.G.A.M., Proceso N° 2266/2008; sentencia de 21 de octubre de 2011, Expediente No. 19001-23-31-000-2003-01299-01 (0672-09), actor: E.M.V., C.G.E.G.A.; entre muchas más, se ha hecho mención a la Indemnización Moratoria de que trata la Ley 244 de 1995”.

1.3. Pretensión constitucional

Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó:

“1. Que se protejan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN y el derecho de IGUALDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES , además los principios constitucionales como FAVORABILIDAD LABORAL , SEGURIDAD JURÍDICA , CONFIANZA LEGÍTIMA y CERTEZA DEL DERECHO vulnerados por las decisiones adoptadas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ , según datos proporcionados en Cuadro 6, que resolvió negativamente las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por mi poderdante en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , sentencia que fue confirmada “o revocada según el caso” (sic) por el Tribunal Administrativo del Tolima de acuerdo a la información del Cuadro 6.

Cuadro 6.

DOCENTE

RADICADO

FECHA SENTENCIA DESFAVORA-BLE JUZGADO

MAGISTRA-DO PONENTE

FECHA CONFIR-MA SENTEN-CIA TRIBUNAL

1

FREDY ALEXAN-DER SALAMAN-CA REYES

73001333300620140076900

28 DE JULIO DE 2016

B.B.B.

19 DE ENERO DE 2017

2. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, ordene a quien corresponda, decretar la nulidad de los mencionados fallos, dejando sin efecto jurídico las providencias descritas en el Cuadro 7, las cuales fueron proferidas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ Y El Tribunal Administrativo del Tolima respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda y que en su lugar se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio mencionado en el cuadro 7, los cuales resolvieron no reconocer, ni pagar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo del (sic) pago de la misma, establecida en la Ley 1071 de 2006.

DOCENTE

ACTO

ADMINISTRATIVO

FECHA SENTENCIA DESFAVO-

RABLE JUZGADO

MAGISTRA-DO PONENTE

FECHA CONFIR-MA SENTEN-CIA TRIBUNAL

1

FREDY ALEXAN-DER SALAMAN-CA REYES

SAC:2014RE10904 DEL 30 DE JULIO DE 2014, NOTIFICADO EL DÍA 13 DE AGOSTO DEL MISMO AÑO

28 DE JULIO DE 2016

B.B.B.

19 DE ENERO DE 2017

3. Que se declare que el (la) docente tiene derecho a que las entidades demandadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA, equivalente a un (1) día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles, después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

4. Que una vez reconocido derecho (sic), se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de el (la) docente F.A.S. REYES y en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , equivalente a un (1) día...

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