Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152073

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03037-01 (AC)

Actor : O.R.B.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado del accionante, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que decidió negar el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Hechos

La accionante afirma que laboró como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) durante 20 años, por lo que Cajanal le reconoció su pensión de jubilación mediante Resolución Nº 3575 de 24 de enero de 2005.

Sostiene que pidió a Cajanal la reliquidación de su pensión, a la que accedió mediante Resolución Nº 52963 de 6 de octubre de 2006, pero contra esta interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución Nº 59502 de 26 de diciembre de 2007. En su sentir, esta decisión realizó el calculo de la liquidación frente a la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, pero omitió realizar la liquidación del 75% del último año e incluir los demás factores salariales de que trata el régimen especial de los detectives del DAS.

El actor refiere que presentó el 4 de julio de 2013, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y de la Protección Social (UGPP), en la que pidió que se reliquidara su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto en sentencia de 19 de septiembre de 2014, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 52963 de 6 de octubre de 2006 y 59502 de 26 de diciembre de 2007. Asimismo, ordenó que se reliquidara la pensión de jubilación del demandante, en cuantía correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en el úlimo año de servicio, en el que se tuvieran en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios, la bonificación por compensación, la prima especial de riesgo, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios, en virtud a lo establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante fallo de 9 de septiembre de 2016, en el sentido de revocar y negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la liquidación de la pensión del demandante se debía realizar de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013.

2. Fundamentos de la acción

Afirma el actor que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo y procedimental, al negar la reliquidación de la pensión de jubilación bajo el argumento de que los factores que constituyen el ingreso base de liquidación son los establecidos en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que le aplica el régimen contemplado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Por consiguiente, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.

3. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se sirva ordenar y DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Decisión controvertida de Segunda Instancia, de fecha 09 de septiembre de 2016, dentro del proceso No. 52-001-33-33-001-2013-00320-(1218) y objeto de esta tutela. Y ordenársele al HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA DE DECISIÓN-, en cabeza del Honorable Magistrado Ponente ALVARO MONTENEGRO CALVACHY, que en un término prudencial (a partir de la notificación del presente fallo), profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta las directrices o lineamientos fijados por esa Alta Corporación, sobre el tema en particular.

Subsidiariamente o concomitante con lo anterior, se sirvan(n) proceder con la admisión de la Tutela y tener en cuenta los lineamientos (Precedentes de Unificación) que sobre el particular ha expresado esa Corporación y los demás Estrados Judiciales del país, en casos idénticos, atendiendo desde luego a los principios Generales del Derecho, a fin de evitarse más incertidumbre jurídica, que encajan con una flagrante vía de hecho o Decisión ilegítima.

Se sirva sentar un precedente a fin de que los diferentes y aún existentes Estrados judiciales de algunas ciudades del país, obstinados en no acatar los precedentes jurisprudenciales de Unificación de Jurisprudencia del órgano de cierre- Honorable Consejo de Estado - Sección Segunda - Sub - Sección A y B, se acojan a los criterios Jurisprudenciales que sobre la materia pensional existe; en caso contrario, den explicación sobre las razones fácticas, personales o jurídicas que los llevan a tomar esas determinaciones y de no acatar los Precedentes Jurisprudenciales”.

Pruebas relevantes

El demandante aportó con el escrito de tutela los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 19 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del actor contra la UGPP (folios 27 a 52).

Copia de la sentencia de 9 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño en segunda instancia (folios 13 a 26).

Copia de la certificación de tiempo de servicios del accionante expedida por el DAS (folio 54).

Copia de la Resolución Nº 0959 de 18 de mayo de 2005, por medio de la cual el DAS acepta la renuncia del accionante (folio 53).

Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño

El magistrado ponente solicita en escrito de 21 de octubre de 2016, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la sentencia de 9 de septiembre de 2016, se profirió en cumplimiento del precedente de la Corte Constitucional, es decir, la SU-230 de 2015.

5.2. Respuesta de la UGPP

Mediante escrito de 24 de octubre de 2016, el subdirector jurídico pensional de la UGPP pide que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no se cumple con ninguno de los requisitos generales ni específicos, pues la decisión proferida por el tribunal accionado se ciñó a las normas establecidas y a las pruebas que reposan en el expediente.

Señala que la accionante no puede a través de la presente acción invocar la vulneración de derechos fundamentales a fin de que se revisen las decisiones adoptadas por el juez natural, pues ello conllevaría que esta acción constitucional se convierta en una tercera instancia.

Por otra parte, sostiene que la sentencia C-258 de 2013, se circunscribió al régimen pensional contenido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, lo que no excluyó una interpretación en abstracto realizada sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en éste las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se encontraba afiliado el pensionado a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Relata que en el caso concreto no existe desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que la decisión adoptada se basó en los lineamientos fijados por el precedente judicial establecido en la sentencia SU-230 de 2015.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 10 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en lo siguiente:

Afirma que el Consejo de Estado no ha emitido pronunciamiento respecto de la sentencia SU-427 de 2016, por lo que resulta oportuno rectificar la postura que hasta la fecha ha adoptado esta sala de decisión, en sede de tutela, en el sentido de no imponer a las autoridades judiciales el acatamiento del fallo de 4 de agosto de 2010, en virtud de su autonomía, siempre y cuando cumplan la correspondían carga argumentativa con el propósito de sustentar el motivo por el cual se apartan de aquella, máxime cuando este escenario constitucional no es el apropiado para unificar criterios jurisprudenciales atañeros a asuntos ordinarios.

Agrega que el Tribunal Administrativo de Nariño explicó el motivo por el cual acogió el precedente fijado por la Corte Constitucional, por lo que cumplió los criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del accionanteimpugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara y accediera a las pretensiones de la solicitud de amparo, pues su asunto, por ser regulado por una norma especial, es decir el Decreto 1835 de 1994, no le aplica lo establecido en la sentencia SU-230 de 2015, pues esa decisión hace alusión al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, se le deben aplicar los efectos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si de conformidad con los hechos y la decisión impugnada que negó el amparo constitucional solicitado por el demandante, se debe confirmar o, si en su defecto, la...

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