Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00473-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152169

Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00473-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-24-000-2015-00473-00

Actor: P.A.M.C.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

Referencia: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR HABER OPERADO EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD

Se decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia de 15 de febrero de 2016, mediante la cual la entonces Consejera de Estado, doctora M.C.R.L., rechazó la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la ciudadana P.A.M.C. en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA (en adelante U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA).

I.- ANTECEDENTES

La ciudadana P.A.M.C., obrando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda ante esta jurisdicción con el fin de que se decrete la nulidad de la Resolución 7917/UAEMC de 4 de septiembre de 2013, expedida por la U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo precitado y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que «[…] se Ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MIGRACIÓN COLOMBIA a retirar y cancelar el antecedente disciplinario de la hoja de vida (expediente) del señor T.A.B. […]».

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La entonces Consejera de Estado, doctora M.C.R.L., profirió la decisión de 15 de febrero de 2016, en la cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la ciudadana P.A.M.C., con base en los siguientes argumentos:

«[…] Ahora bien, encontrándose el proceso en estudio para decidir sobre su admisibilidad, observa que operó el fenómeno de la caducidad […] En efecto, el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A. y C.A., establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso […] Se advierte que al momento de interponerse el medio de control de la referencia, el término fijado en el artículo 164 ibídem, se encontraba vencido, toda vez que la Resolución 7917 de 2013 (4 de septiembre) “por medio de la cual se decide un procedimiento sancionatorio en materia de verificaciones”, fue notificada por edicto fijado durante los días 12 a 25 de septiembre de 2013, quedando en esa última fecha, en firme y debidamente ejecutoriada […] En consecuencia, el término de caducidad comenzó a correr el día siguiente, o sea el 26 de septiembre de 2013, de modo que, al presentarse la demanda el 14 de septiembre de 2015, habían transcurrido más de cuatro meses y, por tanto, la acción había caducado […]».

III.- EL RECURSO DE SÚPLICA

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de súplica en contra de la decisión de 15 de febrero de 2016, exponiendo para el efecto las siguientes acusaciones:

«[…] La demanda fue rechazada porque el despacho consideró que el acto administrativo demandado: […] … resuelven una situación jurídica que sólo concierne al señor T.A.B. (sic) […] Sin embargo tal apreciación es totalmente alejada de la realidad, toda vez que como bien detalló en los numerales, CUARTO, QUINTO y SÉPTIMO, mi prohijada tiene calidad de tercero interesado en la resolución demandada y en el proceso previo a la resolución demandada, calidad que en este caso no es posible entrar a analizar porque, como bien expliqué en el numeral SÉPTIMO de los hechos que sustentan la demanda, tal calidad es con base a “cosa juzgada constitucional” y también anexé copia del fallo de segunda instancia, R.. 050013105-021-2015-00505-01, que en la segunda página de las consideraciones del mismo, el Magistrado Dr. D.F.S.R. del Tribunal Superior de Medellín, indicó sobre mi defendida que ésta tiene el carácter de “tercero interesado” en todo lo relacionado con la resolución aquí demandada, (lo que incluye no solamente la notificación a mi prohijada del acto administrativo en cuestión, sino en la participación en todo el trámite previo, según lo dispuesto en los art. 37 y 38 del CPACA), por lo tanto, respetuosamente me permito manifestar que el despacho no puede modificar la calidad de “tercero interesado” que ostenta mi prohijada respecto a la resolución aquí demandada, toda vez que se trata de “cosa juzgada constitucional”, por lo que se trata de un yerro del despacho considerar que una resolución de deportación contra el compañero permanente de mi prohijada es un asunto que solo concierne a él, máxime si ante esta misma corporación y ante esta misma sala y con idéntica entidad demandada rad 510 de 2014 CP Dr. G.V.A., (demanda en la que se está demandando una resolución de expulsión que se tomó en represalia por no haber podido llevar a cabo la resolución de deportación que aquí se demanda), a mi prohijada se la reconoció como legítima demandante en una demanda contra un procedimiento y acto administrativo contra su compañero permanente, legitimidad que obtiene al ser, valga la redundancia, legítima tercera interesada en toda actuación contra su compañero permanente que pueda violar su unidad familiar, lo que no es jurídicamente correcta la apreciación del despacho de que el acto administrativo que nos ocupa solo concierne al compañero permanente de la demandante, cuando claramente concierne al grupo familiar del compañero permanente de la demandante, quien obviamente forma parte del mismo grupo familiar que el Sr. T.A. […] SEGUNDO: La decisión de rechazar de la (sic) demanda se tomó presuponiendo, sin prueba alguna, que el acto administrativo quedó ejecutoriado el día de la desfijación del edicto mediante el cual se simuló notificar el irregular acto administrativo demandado, errando el despacho además en la supuesta fecha de desfijación y de ejecutoria, toda vez que además de que fue desfijado el 26 de septiembre de 2013, (y no el 25 como lo vió el despacho), un acto administrativo notificado por edicto no queda ejecutoriado al día siguiente de desfijación sino que el término de ejecutoria comienza a contar luego del día de la desfijación, es decir, se entiende surtida la notificación una vez desfijado el edicto y empieza a correr los términos de ejecutoria recién al día siguiente de desfijación del edicto […] Por lo que si no se encuentra surtida la notificación del acto administrativo, no comienza el término de ejecutoria y es clarísimo que si la desfijación fue el 26 de septiembre de 2013, el término de la ejecutoria comienza a correr a partir de la desfijación del edicto […] Debido a que se entiende surtida la notificación por edicto en la fecha de vencimiento del edicto, es decir, en el momento de la desfijación del mismo, que el término comienza a correr a partir del día siguiente de la desfijación del edicto, por lo que no debe confundirse los 10 días de fijación del edicto con el término para interponer recursos que inician luego de la desfijación del edicto, es decir, estos días no se cuentan simultáneamente sino que los días para interponer los recursos empiezan a correr solamente luego de surtida la notificación, es decir, a la desfijación del edicto y al respecto era muy claro el código administrativo que se utilizó para llevar a cabo la resolución demandadada, toda vez que de manera clara, el Art 51 del decreto 1 de 1984: (se cita) […] Debe aclararse y considerarse que en este caso “chocan” la ley 1437 de 2011 con el decreto 1 de 1984, por lo que en los casos que sea necesario debe aplicarse el principio de favorabilidad, por lo que los 5 días de término para interponer los recursos, en este caso debemos utilizar el art 76 de la ley 1437 de 2011 (sic), la cual es más favorable por dar 10 días, favorabilidad que la misma demandada aplicó en la parte resolutiva del acto administrativo demandado, al dar 10 días de plazo para interponer los recursos, cosa que el administrado, compañero permanente de la demandada, (sic) hizo en tiempo y forma, (según expliqué en el numeral UNDÉCIMO del escrito de la demanda), interponiendo recurso de apelación el día martes 01 de Octubre de 2013 a las 4:18pm, es decir, apenas al tercer día hábil luego de la desfijación del edicto (apelación de la que, como expliqué en el numeral UNDÉCIMO del escrito de esta demanda nunca jamás recibió respuesta, por lo que en tal caso, sería válido rechazar la demanda porque operó el silencio positivo, más no porque el acto administrativo demandado haya quedado ejecutoriado como consecuencia de la notificación por edicto), por lo que de ninguna manera puede considerarse que el acto administrativo quedó ejecutoriado al día siguiente de la desfijación del edicto mediante el cual se simuló la notificación del acto administrativo demandado, como erróneamente lo dedujo el despacho, sino que nunca existió fecha de ejecutoria, lo cual puedo afirmar porque también soy el abogado del esposo de la demandada y estamos demandando esta misma resolución mediante radicado 712 de 2014, el cual acaba de ser repartido a este mismo despacho (luego del impedimiento manifestado por la Dra. M.E.G.G., […] TERCERO: Independientemente a que el esposo demandante interpuso la apelación en tiempo y forma contra el acto administrativo demandado y que la demandada jamás haya resuelto tal recurso y que incluso haya operando (sic) el silencio positivo, nada de esto es válido por el sencillísimo hecho de que la notificación por edicto del acto administrativo...

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